REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 28 de junio de 2006.
196° y 147°.
Visto el Convenimiento de Obligación alimentaria que antecede y recaudos acompañados proveniente de la Defensoría Fundación Amigos del Niño y del Adolescente (FUNDAMI) del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: ANA MARIELA COLINA NÚÑEZ Y CIRILO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar la primera y mecánico el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.837.071 y V-11.371.756, respectivamente; CONVIENEN: de mutuo acuerdo, establecer por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio del niño: CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ COLINA, de tres (03) años de edad, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) MENSUALES, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el obligado alimentario aportará al niño de autos, útiles escolares y estrenos navideños, en los primeros quince (15) días del respectivo mes, en una cantidad igual a la obligación alimentaria mensual y además se compromete a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto eventual como enfermedad, medicinas e intervenciones quirúrgicas. Dichas cantidades serán depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro que aperturará la demandante de autos los últimos de cada mes. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO en lo referente a lo establecido como obligación alimentaria y por redundar en beneficio del interés superior del niño anteriormente identificado, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo de las actuaciones, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase.
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 653.
XMR/um.
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