REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Seis.-
196° y 147°
I
Vista el Acta de Convenimiento de fecha 08-06-2006, suscrita por los ciudadanos: EDUVIGES SAYAGO BECERRA y LENIS MARIA TORREALBA DE SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.663.086 y V- 6.424.558, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio denominado Sabaneta, vía el Llano, a 10 minutos de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y la segunda en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante la cual el obligado convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos: JEAN PABLO, JOSE MANUEL, DEIVI JESUS y YANELIS YAQUELIN SAYAGO TORREALBA, venezolanos, de 20, 18, 16 y 13 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como bonificación de fin de año; así como, el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando éstos lo requieran; dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros, que solicitó al Tribunal ordene aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de sus hijos representados por su legítima madre. Igualmente, se evidencia en dicha Acta, que presente la prenombrada solicitante, ciudadana: Lenis María Torrealba de Sayago, ya identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos en este acto, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: EDUVIGES SAYAGO BECERRA, ya identificado, convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos: JEAN PABLO, JOSE MANUEL, DEIVI JESUS y YANELIS YAQUELIN SAYAGO TORREALBA, también identificados, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; así como, el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando éstos lo requieran; y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros, que a solicitud del obligado, se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de sus hijos representados por su legitima madre, ciudadana: Lenis María Torrealba de Sayago; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
md.-
Exp. Nº 47-2006
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