REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Seis.-
196° y 147°
I
VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Vista la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada mediante diligencia cursante al folio (01) de la presente causa, por la ciudadana: MILDRED ISABEL SUAREZ APONTE, venezolana ,mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.371.240, domiciliada en la bomba Las Palmeras, específicamente en la cauchera la Gran Parada, Troncal 5 de esta población de santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PADILLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.047.767, domiciliado en la calle el Río, a tres cuadras del puesto de la Guardia Nacional, Bruzual Estado Apure; en beneficio de las niñas: DAYRI CRISTAL, DERLIN NARIAN y CRISBEL MARIANNY PADILLA SUAREZ, venezolanas, niñas de de 11, 08 y 05 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 11 de Agosto del año 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MILDRED ISABEL SUAREZ APONTE, quien formuló solicitud de la Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PADILLA GOMEZ, y en beneficio de sus hijas: DAYRI CRISTAL, DERLIN NARIAN y CRISBEL MARIANNY PADILLA SUAREZ, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando así lo requiera sus hijas. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha (26) de Septiembre del año 2005; en tal sentido, se ordenó citar al prenombrado obligado para que compareciese ante este Tribunal el tercer día de despacho a que constara en autos las resultas de la Rogatoria librada para su citación, más Tres (03) días de ida y Tres (03) días de vuelta que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, para lo cual se ordenó librar Rogatoria al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure- Bruzual; igualmente, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente; actuaciones éstas que constan a los folios del 07 al 09 del expediente.
En este mismo orden de ideas, tenemos al folio 10 del presente expediente, auto de fecha 14-03-2006, mediante el cual el Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo, cursa a los folios del 11 al 21 del expediente, auto mediante el cual se acordó agregar actuaciones complementarias emanadas del Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure Bruzual, y al mismo tiempo ordenando remitir nuevamente las dichas actuaciones, toda vez que éstas fueron devueltas, motivado a que en la Rogatoria respectiva se omito la firma de la Secretaria de este Tribunal.
Continuando con la narrativa que nos ocupa, tenemos a los folios del 22 al 29 del expediente, auto mediante el cual se ordenó agregar actuaciones complementarias emanadas del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure- Bruzual, en las cuales se evidencia que el obligado de autos fue debidamente citado, tal y como se evidencia de la boleta de citación que cursa al folio 27 de las presentes actuaciones; igualmente, se observa al folio 28, acta mediante la cual el tribunal declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto ninguna de las partes comparecieron, ni por si, ni mediante apoderados judiciales.
Ahora bien, es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa aquí quien sentencia, que el obligado de autos, ciudadano: José Gregorio Padilla Gómez, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en la oportunidad de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que “ No basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria..”.
Lo expuesto en el presente párrafo es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:
“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad probatoria, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales éstos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador, que si bien es cierto que la solicitante, ciudadana: Mildred Isabel Suárez Aponte, requirió una mensualidad como obligación alimentaria para sus hijos, alegando que el padre de los mismos, devenga un salario mensual de Bs. 800.000,oo; también es cierto, que llegado el lapso de ley correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la prenombrada ciudadana no presentó ningún tipo de prueba inherente al caso; sin embargo, a éste respecto, considera quien aquí decide, que las necesidades no necesitan ser probadas, por cuanto es un hecho público notorio el aumento del alto costo de la vida, y es evidente que es ella es quien tiene bajo su guarda y custodia a sus dos hijas. Así mismo, es necesario señalar que el obligado de autos ciudadano: José Gregorio Padilla Gómez, en la oportunidad de ley establecida no hizo uso del derecho que le concede la Ley, como lo es de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, así como tampoco compareció a dar contestación a la presente solicitud, y por lo tanto las partes involucradas en el caso que nos ocupa, nada demostraron ni a favor ni en contra; razón ésta que obliga a este juzgador como director del proceso, a tomar una decisión que favorezca a las niñas beneficiarias de la presente solicitud, quienes serán las beneficiadas con la decisión aquí dictada. En tal virtud, en aras el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en la Ley, es de la consideración de quien aquí decide, que es un deber del ciudadano: José Gregorio Padilla Gómez como padre de las prenombradas beneficiarias, como bien quedó demostrado en las partidas de nacimiento de las mismas, que cursan a los folios 3, 4 y 5, a las cuales este tribunal les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos Administrativos fehacientes que cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano, aunado al hecho que las mismas no fueron tachadas de falsas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; de establecer una mensualidad de Obligación Alimentaria que esté acorde con los índices inflacionarios y el alto costo de la vida, y contribuir de tal manera con la manutención de sus hijas, en cuanto a alimentos, vestuario, gastos médicos y medicinas, para que éstos puedan alcanzar así su desarrollo integral; Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: MILDRED ISABEL SUAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.371.240, domiciliada en la bomba Las Palmeras, específicamente en la cauchera la Gran Parada, Troncal 5 de esta población de santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PADILLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.047.767, domiciliado en la calle el Río, a tres cuadras del puesto de la Guardia Nacional, Bruzual Estado Apure; en beneficio de las niñas: DAYRI CRISTAL, DERLIN NARIAN y CRISBEL MARIANNY PADILLA SUAREZ, venezolanas, niñas de de 11, 08 y 05 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre; y fija la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, cantidades éstas que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes de esta localidad, a nombre de las beneficiarias debidamente representadas por su legítima madre, ciudadana: Mildred Isabel Suárez Aponte, anteriormente identificada; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requieran los niños beneficiarios de la presente solicitud de Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 del mañana, se registró y público la presente Decisión. Conste.-
Molina G
Scrio.-
mm.-
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