REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Seis.-
196° y 147°

I
Vista el Acta de Convenimiento de fecha 28-06-2006, suscrita por los ciudadanos: BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS y ANGELA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.630.128 y V-3.464.972, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante la cual el obligado convino en AUMENTAR la PENSION DE ALIMENTOS en beneficio de su hija: SANDRA YAZMIN ZAMBRANO MOGOLLON, venezolana, de 20 años de edad, y del mismo domicilio de la solicitante, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) mensuales a partir del 30-06-2006, más una cantidad igual adicional en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; así como, a cancelar el 100% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando ésta lo requiera, tal y como lo ha venido haciendo; dichas cantidades de dinero se las entregará personalmente a la solicitante, ciudadana: Ángela Gutiérrez, quien es la abuela materna de la beneficiaria. Finalmente, se compromete en cancelar la suma de Setecientos Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.705.620,oo) el día 30-06-2006, los cuales corresponden al pago de facturas consignadas por la mencionada ciudadana, por concepto de gastos médicos y medicinas, e igualmente, para el día 07-07-2006, cancelará la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo) de los cuales corresponden Bs.450.000,oo a la mensualidad de Pensión de Alimentos, y los restantes Bs.300.000,oo, por el pago que se le hace a la señora que ayuda con el cuidado de la beneficiaria. Asimismo, se evidencia en dicha Acta, que presente la prenombrada solicitante, ciudadana: Ángela Gutiérrez, ya identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su nieta en ese acto, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático.

II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, ya identificado, convino en AUMENTAR la PENSION DE ALIMENTOS, en beneficio de su hija: SANDRA YAZMIN ZAMBRANO MOGOLLON, también identificada, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) mensuales a partir del 30-06-2006, más una cantidad igual adicional en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; así como, a cancelar el 100% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando ésta lo requiera, tal y como lo ha venido haciendo; dichas cantidades de dinero se las entregará personalmente a la solicitante, ciudadana: Ángela Gutiérrez, quien es la abuela materna de la beneficiaria. Finalmente, se compromete en cancelar la suma de Setecientos Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.705.620,oo) el día 30-06-2006, los cuales corresponden al pago de facturas consignadas por la mencionada ciudadana, por concepto de gastos médicos y medicinas, e igualmente, para el día 07-07-2006, cancelará la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo) de los cuales corresponden Bs.450.000,oo a la mensualidad de Pensión de Alimentos, y los restantes Bs.300.000,oo, por el pago que se le hace a la señora que ayuda con el cuidado de la beneficiaria; todo ello en base a lo contemplado en el artículo 282 del Código Civil de Venezuela, que textualmente establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”., y en concatenación con lo establecido en los artículos 283, 294 y 297 ejusdem, así como, en concordancia con lo pautado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, tomando en consideración que la beneficiaria en autos, posee retardo Psicomotor, es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Civil, se ordena que la Pensión de Alimentos aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
md.- Scrio.-
Exp. 42-2005.-