REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Seis.-
196° y 147°
I
Vista el Acta que cursa al folio Uno (01) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos: ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA e YRIS MAGALY NADALES DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.874.463 y V- 10.133.551, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle 19, entre carreras 6 y 7, Barrio Los Mangos I, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y la segunda en carrera 11, entre calles 18 y 19, Barrio Los Mangos I de esta población del mismo municipio y estado; comparecieron voluntariamente ante este Tribunal, a fin de llegar a un Convenimiento amistoso en relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos: CRIONI GABRIEL y YORDY DAVID CASTRO NADALES, venezolanos, adolescente el primero de los nombrados de 13 años de edad, y niño el segundo de 08 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre; el cual es del tenor siguiente: El ciudadano Robert Ydelzo Castro Molina, ya identificado, se compromete en fijar a partir del 30-06-2006, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, como obligación alimentaria para sus hijos, antes identificados; así como una cantidad igual Adicional en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, y a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicina y vestido cuando los beneficiarios lo ameriten; y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que solicitó al Tribunal ordene aperturar en el Banco Banfoandes de esta localidad, a nombre de sus hijos, representados por su legitima madre. De igual manera, se evidencia en dicha acta, que presente la madre de los beneficiarios, ciudadana: Yris Magaly Nadales de Castro, anteriormente identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el prenombrado ciudadano. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el ciudadano: ROBERT YDELZO CASTRO MOLINA convino voluntariamente en fijar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para sus hijos: CRIONI GABRIEL y YORDY DAVID CASTRO NADALES, los cuales consignará a partir del 30-06-2006, en una cuenta de ahorros que a solicitud del mismo, se ordenó aperturar en la agencia bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de los beneficiarios, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: Yris Magaly Nadales de Castro, anteriormente identificada; así como una cantidad igual Adicional en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, y a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicina y vestido cuando los beneficiarios lo ameriten; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento y se ordena el cese del mismo; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.
Exp. Nº 86-2006.
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