REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS
Ciudad de Nutrias, Quince de Junio del 2006.-
195° y 146°

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho
Materia: Menores. Con Lugar.
EXP. 22/2006. Beneficiario: “Miguel Eduardo Sánchez Salazar”.
PARTES: Elba Teresa Salazar Peraza (Demandante)
Campo Elías Sánchez Torres (Demandado)
Motivo: “Solicitud de Obligación Alimentaria”


N A R R A T I V A:

Se inició la presente causa en fecha, ocho de Marzo del año 2006, con motivo de la solicitud de “FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA” interpuesta por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana Elba Teresa Salazar Peraza; quien dijo ser venezolana, mayor de edad, de ocupaciones las propias del hogar, con domicilio en esta población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.332.288, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo, el niño Miguel Eduardo Sánchez Salazar, contra el padre de éste, ciudadano: CAMPO ELÍAS SANCHEZ TORRES, quien es venezolano, casado, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 12.910.104, con domicilio en la avenida Florencio Jiménez, diagonal a la parada de autobuses en el Cementerio Nuevo. Local Comercial: “REFRI METALES ORION”, Barquisimeto, Estado Lara., mediante la cual solicita a este Tribunal se cite al referido ciudadano para que convenga o en su defecto le sea fijado por el Tribunal Obligación Alimentaria para su hijo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), más el doble de esta cantidad los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los efectos de cubrir gastos de vestuario, calzado, útiles y uniformes Escolares, es decir, Bonificación Especial del mes de Agosto: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo); Bonificación Especial del mes de Diciembre: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo); , así como también que cumpla con el 100% en gastos médicos y medicinas o en su defecto que sea incluido su hijo en alguna póliza de Seguro a los fines de cubrir dichos gastos en caso de cualquier enfermedad. Fueron consignadas conjuntamente con la Solicitud y forman parte del Expediente, el Acta de Nacimiento expedida en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con los Nros. 620, del año 1.996, la Constancia de Estudios expedida en original por la Escuela Básica “Sosa”, en fecha08 de Marzo del 2006, y en la que se hace constar que el niño Sánchez Salazar Miguel Eduardo, de 10 años de edad, cursa por ante esa Institución el 4to. Grado de Educación Básica para el año Escolar 2005-2006.
La Demanda de Obligación Alimentaria, fue admitida conforme a derecho en fecha 08 de Marzo del mismo año 2006, mediante auto que ordenó darle curso legal correspondiente.
Fue debidamente librada la Notificación de Ley al representante del Ministerio Público, la cual fue realmente firmada en fecha 12./04/2006 y debidamente agregada al Expediente en fecha 02/05/2006.
A los fines de practicar la citación del Demandado, se libró Rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Ciudad de Barquisimeto, Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual se logró en fecha 18 de Abril del corriente año 2006 y agregado al Expediente en fecha 22 de Mayo del mismo año.
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre las partes, en fecha 25 de Mayo del corriente año, y por cuanto compareció al Tribunal solamente la parte Demandante, ciudadana Elba Teresa Salazar Peraza, y por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia, el Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, fue aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, en fecha 26 de Mayo del año en curso y Cumplidos como fueron los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, haciéndose las siguientes consideraciones:

M O T I V A:

La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, según lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de útiles y uniformes Escolares, uniformes deportivos, todo lo necesario para el sustento diario de su hijo, vestuario, habitación, recreación gastos médicos y medicinas, y demás que tengan que ver con el sustento de su hijo y que el padre se ha desentendido de sus obligaciones para con el niño, costeándose ella sola los gastos que se le ocasionan, que el padre de su hijo es comerciante, propietario de la firma comercial “Refri Metales Orión” ubicado en la ciudad de Barquisimeto y donde tiene un ingreso mensual estimado de Cinco Millones de Bolívares, por lo que su condición Económica le permite cumplir con una buena asignación para su hijo; que éste convenga o en su defecto este Tribunal le fije la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) como Bonificación Especial en el mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles, Escolares y deportivos y otros gastos relacionados con sus estudios y una Bonificación Especial CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de vestuario y calzado y otros gastos de fin de año, e igualmente pide que su hijo sea incluido en un Seguro que le permita cubrir el 100% de gastos médicos y medicinas. La Progenitora ofreció como medios de prueba acompañados del Libelo de la Demanda, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nros. 620 del año 1996 correspondiente a su hijo Miguel Eduardo Sánchez Salazar, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se evidencia que el mencionado niño es hijo de los ciudadanos: Elba Teresa Salazar Peraza y de Campo Elías Sánchez Torres, a cuya acta se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, probándose así mismo la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Observa el Tribunal, que la presente causa está dirigida a la Fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño Miguel Eduardo Sánchez Torres y verificadas como fueron las actas procesales queda demostrado las necesidades básicas del niño en cuestión. El Demandado Campo Elías Sánchez Torres, se da por citado al firmar la correspondiente Boleta de citación en fecha 18 de Abril de 2006, la cual consta en el Expediente al folio Diecinueve (19) siendo fijado el ACTO CONCILIATORIO para el día 25 de Mayo del presente año, pero no comparece a contestar la Demanda, declarándose DESIERTO el Acto.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes el vencimientos de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado… (Omisis).

Considera este juzgado que habiéndose dado personalmente por citado el demandado, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, la inasistencia de este a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que declare LA CONFECION FICTA, pues comporta una aceptación de los hecho expuestos en el escrito de la demanda por cuanto la pretensión intentada no es contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probo el demandado que le favorezca ni fueron desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, pues puede el demandado en el lapso probatorio lograr con los medios de pruebas admisibles extenuar la acción de la demandante.


Así pues, este no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probo con la relación a la misma y por tanto estima quien aquí juzga que las afirmaciones resultan tácticamente admitidas. ASÍ SE DECLARA.


La madre del niño esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 de la Ley orgánica de la protección del niño y del adolescente, el cual establece: “La Solicitud para la fijación alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre o por quien lo presente, por ascendentes, por sus pariente colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el ministerio publico y por el Consejo de protección”.

Por otra parte son obvios los requerimientos del niño aquí mencionados a la fijación de aumento de obligación alimentaría, debido a.1) La necesidad de cubrir gastos básicos como Alimentación, Asistencia Medica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención.2) Que el demandado no asistió al acto conciliatorio fijado por este Juzgado, se pone en evidencia la negatividad o la falta de interés que tiene el padre de cumplir con sus deberes ya que ese es una obligación de ambos padres y no solo de quien tenga la guarda de los menores. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del padre, pero en su solicitud de la madre manifiesta que el mismo es comerciante y que los ingresos de éste son aproximados a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Este tribunal para la fijación del aumento de la obligación Alimentaría, estima que este ciudadano produce buenos frutos y dividendos que le permiten aportar a su hijo lo necesario para sus gastos según lo expuesto en el Artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y el adolescente.

Además, debe el tribunal advertir que la obligación alimentaría está establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico quien impone esta obligación a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a su hijos, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de l niño y el Adolescente, así se desprende del Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Así mismo el Artículo 366 para la protección del Niño y Adolescente, establece: “La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación o judicialmente establecido que corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia, este tribunal considera procedente la protección de la Reclamante y condena al ciudadano CAMPO ELIAS SANCHEZ TORRES a pagar por concepto de Aumento de la obligación alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000. oo) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo); como Bonificación Especial en los meses de agostos de cada año, para cubrir gastos de útiles, uniformes, calzados escolares y Deportivos y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo); en los meses de Diciembre de cada Año, como Bono Complementario para cubrir gastos de vestuario y calzados y otros gastos de fin de Año. De igual manera, se le ordena incluir al niño en un Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad a fin de cubrir los gastos que se ocasionen por conceptos de enfermedades. ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A:


Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la Solicitud de “Fijación de Obligación alimentaría interpuesta en fecha ocho de Marzo de 2006, por la ciudadana Elba Teresa Salazar Peraza, en beneficio de su hijo, MIGUEL EDUARDO SANCHEZ SALAZAR, en contra del padre de éste ciudadano: CAMPO ELIAS SANCHEZ TORRES, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Comerciante, propietario de la firma comercial “Refri Metales Orión”, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, diagonal a la Parada de Autobuses, en el Cementerio Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.910.104 y en consecuencia, fija la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 400.000.oo) Como bonificación Especial en los meses de Agostos de cada año, para cubrir gastos de útiles, uniformes, Calzados Escolares y deportivos y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo) en los meses de Diciembre de cada Año, como bono Complementario para cubrir gastos de vestuarios y calzado y otros gastos de fin de fin de Año. De igual manera, se le ordena incluir el niño en un seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad a fin de cubrir los gastos que se le ocasionen por concepto de Enfermedades. El cumplimiento de la presente Sentencia, se fija para su cumplimiento a partir del día 30 de Junio del año 2006. Así mismo, en cumplimiento de lo provisto en los artículos 30 y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el artículo 374 ibidem, así como además queda obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hijo, deportes, recreaciones y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el articulo 365 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Líbrese oficio al Gerente de la Entidad Bancaria Banfoandes del Estado Barinas a objeto que se ordene la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre del mencionado niño a los fines de que en ella sean depositadas las cantidades de dinero ordenadas por este Juzgado a causa del presente fallo, y por cuanto, la presente Sentencia, se encuentra dentro del lapso legal, no se NOTIFICAN las partes.

Dada, sellada, y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días de Junio (06) del Dos Mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




El Juez,

Abg. José Lindolfo Camacho

La Secretaria,

Leticia A. Monagas.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia.


Conste: Leticia M.
Secretaria

Exp. 22/ 2006.-