REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Junio de 2006
196° y 147°
Expediente N° 2001.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE DOMINGO HURTADO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-1.399.020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio ALEXANDER TORREALBA y FIDEL ABRAHAN HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.374 y 59.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JESUS MARIA RODRIGUEZ SANDOVAL y CESAR DE JESUS CORREA GIRALDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.546.160 y E-82.017.172, respectivamente.
MOTIVO
DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SINTESIS
Se inicio el presente juicio de DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE DOMINGO HURTADO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-1.399.020, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, llevado en el expediente signado con el N° 2001, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 07 de febrero del 2006, librándose en esa misma fecha las citaciones correspondientes. En esta misma fecha se libró despacho y oficio al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación personal del co-demandado, ciudadano CESAR DE JESUS CORREA.
En fecha 09/03/2006, la parte actora diligenció solicitando al amparo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre un vehículo Marca: Ford, Color: Amarillo, colectivo, Placas: AP191C, identificado plenamente en el cuerpo libelal; alegando que el co-demandado CESAR DE JESUS CORREA GIRALDO, por ser extranjero podía irse del país.
Al folio 36, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, ciudadana ANA G. CASTILLO, mediante la cual consigna la boleta de citación librada al ciudadano CESAR DE JESUS CORREA GIRALDO, sin firmar, por cuanto se le imposibilitó localizarlo.
En fecha 15/03/2006, este Tribunal dicta auto negando la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, por no cumplir con fidelidad las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas, previstas en la ley.
En fecha 03/05/2006, el alguacil de este Tribunal diligenció consignando la boleta de citación librada en este juicio al co-demandado, ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ SANDOVAL, en virtud que la dirección indicada para la practica de la citación dista más de 4000 metros del perímetro del Tribunal y la parte actora no suministró los medios necesarios al mismo efecto.
MOTIVA
UNICO
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 06 de Julio del 2004 (T.S.J.-Sala de Casación Civil) JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIERTY MUTUAL, en los términos siguientes:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o el lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
…Omissis…
De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae en artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
…Omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esa forma modificado el criterio de esa Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 09-03-2006, fecha en que la parte actora diligenció solicitando medida preventiva de secuestro, descrito en la narrativa; y dicha parte desde entonces no ha realizado actuación posterior a ésta destinada a impulsar el presente proceso, por cuanto el alguacil de este Tribunal en fecha 03/05/2006, diligenció consignando la boleta de citación librada al co-demandado JESUS MARIA RODRIGUEZ SANDOVAL, dando cuenta que la dirección indicada para la practica de dicha citación dista más de 4000 metros del perímetro del Tribunal y la parte actora no suministró los medios necesarios al mismo efecto; con lo cual se evidencia que en el caso bajo examen, han transcurrido cincuenta y cinco (55) días contados desde la fecha de la diligencia antes referida hasta la fecha en que el alguacil consignó la boleta de citación, en consecuencia, el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.
Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO
SEGUNDO: Extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS
El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2001
SFC/JSR/jr.
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