REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Junio de 2006
196° y 147°
Expediente N° 1931.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CRISELY MARIA AVILA ORTEGA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas HONEY MONTILLA y VILMA MANTORELLI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.960 y 62.475, respectivamente, con el carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
Empresa SILVI MODAS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano IBRAHIM ALI SALAMI NASSERELDEEN.
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicio el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CRISELY MARIA AVILA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-16.637.832, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio VILMA TERESA MANTORELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.475, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la empresa “SILVI MODAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/03/2002, bajo el N° 42, Tomo 4-A, de los libros respectivos, en la persona de su Presidente ciudadano IBRAHIM ALI SALAMI NASSERELDEEN, títular de la cédula de identidad N° E-82.186.362, llevado en el expediente signado con el N° 1931, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13/12/2004, librándose en esa misma fecha la boleta de citación respectiva, que el alguacil de este Juzgado en fecha 15/12/2004 consigna dicha boleta por no haber podido establecer la ubicación de la demandada.
En fecha 14/01/2005 se libró cartel de citación a la demandada, a solicitud de la apoderada actora, Abogada HONEY MONTILLA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha 02/05/2005 la co-apoderada actora Abogada VILMA MANTORELLI, diligenció solicitando la designación de Defensor Judicial, el Tribunal designa en efecto a la Abogada en ejercicio NORMA MORO FASQUIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.099, la cual presta su aceptación y jura cumplir con dicho cargo, mediante diligencia de fecha 30/05/2005; igualmente, por auto de fecha 02/06/2005 se ordenó la citación y se libró boleta a la prenombrada profesional del derecho a los efectos de la contestación de la demanda, que el Alguacil de este Despacho en fecha 12/12/2005 consigna dicha boleta por cuanto no encontró ni le fue posible establecer la ubicación de la referida Abogada.
En fecha 08/08/2005, este Tribunal dicta auto en donde se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 02/05/2005, fecha en que la parte actora diligenció solicitando la designación de defensor judicial, descrito en la narrativa, dicha parte no ha realizado actuación posterior a ésta destinada a impulsar el presente proceso, por cuanto el Alguacil de este Tribunal en fecha 12/12/2005 diligenció consignando la boleta de citación librada a la referida defensora judicial, a quien no encontró a los efectos de la practica de la misma ni le fue posible establecer su ubicación, con lo que se evidencia en el caso subjudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó con demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la intimación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 1931
SFC/JSR/jr.
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