REPUBLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de junio de 2006
196° y l47°
Exp. Nro. 1899

PARTE ACTORA:
JOSE DOLORES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.191.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, VITALIA MARIA BECERRA REYES y FELIX SIMON ALFARO PEREZ, inscritos con los Inpreabogados con los números 65.434, 112.097, 112.095 en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LICORERIA LA CARDENERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 3 de abril del 2001, inserto bajo el Nº 12, Tomo 7-A, y al representante legal ciudadano HECTOR MIGUEL BOVES GALLARDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.717.559
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA CRISTINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS:
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
“…Que en fecha tres (3) de enero del año 1999, fui contratado por el ciudadano HECTOR M. BOVES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.717.559, en su condición de representante de Licores La Cardenera, tal y como consta en Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, de fecha treinta (30) de Noviembre de 1988, bajo el N 26, Tomo IV, adicional, según consta en Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo, en fecha nueve (9) de abril del año 2002. Contratación que se realizó en forma oral. El trabajo que realizaba era de atender la Licoreria, en el mostrador, así como también cargar cajas de cerveza a los clientes, despachar, descargar camiones, cuando mi jefe me lo ordenaba, y cualquier trabajo eventual que se necesitaré o en el establecimiento, cumpliendo con esta forma con un horario de trabajo de siete (7) de la mañana a siete (7) de la noche, todos los días de la semana, de lunes a domingo, labor que realice de manera constante y sin faltas a mis obligaciones de trabajo, teniendo una excelente relación de trabajo con todos inclusive con el señor Héctor Boves, relación esta que terminó en día primero de marzo del año 2002, y sin ningún tipo de explicación me dijo que no iba atrabajar más en la Licorería, acto que esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 99 literal “b”, como un despido injustificado.
Continua alegando que el articulo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa “obligación esta que no cumplió y esto conlleva como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, confección ficta de despido injustificado por parte del patrono; y así pido se declare o en su defecto el convenio suscrito en fecha nueve (9) de abril del año 2002, por ante la inspectoria del trabajo, obviando una cantidad de derechos establecidos por la Ley, pero en vista la necesidad y para llegar a un arreglo amistosos con el ciudadano Hector Boves, no lo discutimos en ese momento.
Ahora bien, para la fecha en que fui despedido tenia una remuneración de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, siendo este el salario base para el cálculo del pago de mis prestaciones sociales, así como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que demando al ciudadano Héctor Boves, en su carácter de propietario y representante Legal de la LICORERIA LA CARDENERA, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por los siguientes pagos:
PRIMERO: DE conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con Veinte Céntimos (400.000,20), a base de sesenta (60) días tal y como consta en hoja de calculo expedida por la Inspectoria del Trabajo. Segundo: De acuerdo con el artículo 108 e la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Un Millón Ochenta y Tres Mil Treinta y tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos. (Bs. 1.083.333.92). TERCERO: La cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 599.958,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de Trescientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos. (Bs. 308.333,48). QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Trescientos Veinte Mil Con Dieciséis Céntimos (Bs. 320.000,16) SEXTO: La cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares con ocho Céntimos (160.000,00), según el artículo 223 del la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo la de Ciento Sesenta y Seis Mil Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y Cinco Céntimos (Bs.166.666,75). OCTAVO: la Cantidad de Sesenta Mil Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 60.000,03), por concepto de días de descanso. NOVENO: la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Un Céntimos (200.000,01) por concepto de días feriados. DECIMO: La cantidad de Novecientos sesenta Mil Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 960.000,48) por concepto de días de descanso trabajados. DECIMO PRIMERO: Los intereses de Mora calculado al 12% anual, siendo la cantidad de la Quinientos Diez Mil Novecientos Noventa y Cinco Con Dieciocho Céntimos (Bs. 510.995,18), dando la cantidad total de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 4.769.288,08)…”
En fecha 28-02-2003, riela auto del Juzgado de primera Instancia del trabajo, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde requiere del solicitante el nombre del representante legal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma.
Al folio 07, corre diligencia de fecha 22-04-2003, de la parte actora presentando en copia simple Acta y Estatutos de la Licorería la Cardenera.
Al folio 13, corre inserta auto de fecha 23-04-2003, emitida por ante el Juzgado de primera Instancia del trabajo, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se admite la demanda y se ordena librar boletas de citación. Igualmente a los folios 17 al 22 diligencia del alguacil del Tribual Consignando Boletas de Citación, por no haberse encontrado la persona interesada.
Al folio 23 corre diligencia de fecha 22-07-2003, de la parte actora solicitando Citación por Carteles, acordándose las mismas en fecha 30-07-2003, librándose en la misma fecha Cartel de citación.
Al folio 26, corre diligencia de fecha 14-8-2003, el alguacil da cumplimiento, se traslada y fija cartel de citación en la puerta de dicha empresa y otro en la cartelera del Tribunal.
Al folio 27, corre diligencia de fecha 19-09-2003, de la parte actora solicitando designación del Defensor Judicial,
A los folios 28 y 29, corre auto de fecha 11-09-2003 y Boleta de Notificación, donde se designa defensor judicial al abogado ANA LA CRUZ.
Al folio 30 corre diligencia de echa 21-10-2003, donde solicita nuevo nombramiento de defensor judicial en virtud de la no comparecencia del anterior defensor.
A los folios 31, 32,34,34, corre auto de fecha 07-11-2003, donde se designa a la abogada Maria Cristina Betancourt, quien se ordena librar Boleta de notificación. Dándose por notificada en fecha 08-12-2003, según diligencia consignada por el alguacil. Y aceptación al cargo de defensor judicial en diligencia de fecha 10-12-2003.
A los folios 36 al 39, corre inserta auto emitido por el Tribunal fijando día y hora para la comparecencia de las partes para el acto de contestación de la demanda y para el acto conciliatorio librándose las citaciones respectivas.
Al folio 40 corre diligencia del defensor judicial de la parte demandada, donde opone la cuestión previa en razón de la cuantía.
AL folio 41 auto del tribunal, se declara desierto el acto Conciliatorio previsto.
A los folios 44 al 51 dedición de fechan 19-03-2004, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial declinando la competencia, al Juzgado de Municipio, librándose las respectivas Boletas de Notificación.
Al folio 56, corre oficio de fecha 26-07-2004, donde se remite al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, quedando por distribución al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial, en fecha 04-08-2004.
A los folios 58 al 60 auto de avocamiento de la Juez del tribunal y Boletas de Notificación.
Al folio 64, auto del Tribunal de Municipio.
En fecha 24-11-2004 el Tribunal de la causa decreta la paralización de todas las causas laborales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la creación de los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial y siguiendo instrucciones de la Jueza Rectora.
En fecha 09-12-2004 el Tribunal de la causa siguiendo nuevas instrucciones de la prenombrada Jueza Rectora, dictó auto ordenando la continuación de los procesos una vez conste en autos la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.
Al folio 68, corre diligencia del apoderado de la parte actora sustituyo el poder a los abogados Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, Vitalia Maria Becerra Reyes y Félix Simón Alfaro Pérez.
En fecha 30-03-2005 el Alguacil titular de ese Despacho consigna Boleta de Notificación por cuanto el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.
En fecha 13-04-2005, el alguacil titular del tribunal consigna boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 08-08-2005, el Tribunal de la causa dicta auto de avocamiento de la nueva juez temporal, en la misma fecha se libran las respectivas Boletas de Notificación.
Al folio 74 corre diligencia de la parte actora dándose por notificada.
En fecha 18-10-2005, corre diligencia del alguacil titular de este tribunal consignado la boleta de notificación del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27-10-2005 diligencia del alguacil titular de este tribunal consignado boletas de notificación del ciudadano Dolores Zapatas, que por omisión involuntaria no habían sido consignados en la oportunidad correspondiente.
En fecha 09-11-2005, el tribunal de la causa declara la nulidad de todo lo actuado en este juicio a partir del auto de avocamiento de causa de fecha 09-08-2004, ordenándose reponer la causa al estado de librar cartel de notificación.
A los folios 84 al 89, corre diligencia del alguacil titular de este Tribunal consignado boletas de notificación entregadas.
Al folio 90 Corre diligencia de la defensora judicial de la parte demandada, dando Contestación a la demanda.
Al folio 92, diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada presentando escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos.
A los folios 94 al 95, diligencia del apoderado judicial de la parte actora presentando escrito de informes.
MOTIVA
PRIMERO

De la revisión de las Actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
L a acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por al accionante tiene su fundamento en los dispositivo legales siguientes 108, 125, 223, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
De la Contestación de la demanda
Es necesario destacar que en materia laboral para la Contestación de la demanda, el demandado debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferenta entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590, 591, Tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) del contenido de la norma legal bajo estuio se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”. (Subrayado de quien transcribe).
A la luz de esta doctrina, se advierte que el Defensor judicial de la empresa demandada, abogada Maria Cristina Betancourt, ajustó su proceder en la contestación de la demanda a lo expresamente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del procedimiento del trabajo, conforme a lo que se desprende de la señalada sentencia, pues negó y rechazó expresamente y motivadamente los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda.
PUNTO PREVIO
En la contestación de la demanda la Defensora Judicial de la empresa demandada abogada Maria Cristina Betancourt, alegó la prescripción de la acción incoada por el accionante. Al respecto debe esta sentenciadora pronunciarse previamente a la declaratoria del fondo.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de Trabajo, la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciable, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contemplada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujeto a un lapso de prescripción, el cual aplicable al presente caso, contemplado en el articulo 61 de la mencionada, al respecto esta sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala: “…El articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las relaciones de Trabajo” (…)

Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en que casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido…
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
(Omissis)”
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora presentó la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 24-02-2003, admitiéndose la misma por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 23-04-2003 y en la misma fecha se libraron boletas de citación, en fecha 07-11-2003 se designa defensor Judicial de la parte demanda a la abogada Maria Cristina Betancourt, a quien se le libran en la misma fecha la respectiva boleta de Notificación; En fecha 08-12-2003, corre a los folios 33 al 34 diligencia del alguacil titular del tribunal consignado la boleta de citación firmada por la defensor Judicial de la parte demandada.
Con lo cual se deduce que desde la fecha en que terminó la relación laboral y la fecha en que efectivamente fue citado el patrono, habían transcurrido un (1) año y nueve (9) meses y siete (7) días, lapso que supera el establecido por la Ley laboral para que se produzca la prescripción.
Bajo el criterio del alto Tribunal de la República supraseñalado, se colige que la parte actora tampoco intento interrumpir la prescripción mediante las modalidades establecidas o preceptuadas según el articulo 1969 del Código Civil, el cual prevé, que para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo de demanda, con la orden de comparecencia por ante la oficia correspondiente, antes de expira el lapso de prescripción, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.
En base a las normas analizadas y consideraciones expuestas, forzosamente se concluye que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
Considera quien aquí resuelve que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE DOLORES ZAPATA, contra la empresa LICORERIA LA CARDENERA en representación del ciudadano HECTOR BOVES GALLARDO, suficientemente identificados en autos, en consecuencia se condena al demandante perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesario notificar a las parte.
Publíquese, regístrese y expiase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. SONIA FERNANDEZ
EL SECRETARIO

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.) se publico y registro la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO

JOSE ROMAN