REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de junio de 2006
196° y l47°
Exp. Nro. 1976

PARTE ACTORA:
LUZ OMAIRA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.135.156
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA ANDREINA GUTIERREZ RODRIGUEZ y ASDRUBAL RAFAEL PIÑA ROSALES, inscritos en el Inpreabogados con los números 109.980 y 39.296
PARTE DEMANDADA:
VILMARY DEL PILAR ALVARAY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.926.317.
MOTIVO: ACCION DE MEDIANERIA.
SINTESIS:
Alega el actor en su libelo de demanda:
“ … Desde el 11 de Enero de 2001, soy propietaria de una Parcela de terreno, ubicada en la Urbanización “Las Lomas de Alto Barinas” conjunto residencial Agua Del canto, distinguida con el N° 44, así como de las bihenhechurias construidas sobre la mencionada parcela, según consta en Documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, con los siguientes linderos Norte: Línea recta de Once Metros con Setenta Centímetros (11,70 m.), colindante con parcela Nº 43, Sur: Línea recto de once metros con setenta centímetros (11,70 m.), con vialidad interna, Este: Línea recta de veintidós metros (22,00 m), con vialidad interna, Oeste: Línea recta de veintidós metros (22,00m) colindante con la parcela Nº 45. Subsiguientemente construí con mis propios recursos una pared que da a la parcela Nº 43, separada 30 centímetros del lindero de ésta. Cabe señalar que para la fecha de compra de la casa, no estaban construidas la serie de casa de habitaciones distinguidas con los Nº 43, 42 y 41. Posteriormente la ciudadana Vilmary del Pilar Alvaray Acosta, adquiere la propiedad vecina, cuya parcela es signada con el N° 43, sobre la cual está construida su casa de habitación. Continua alegando que desde el mes de abril del presente año, mi vecina la ciudadana Vilmary del Pilar Alvaray Acosta, propietaria de la parcela N° 43 y la casa sobre ella construida, ubicada en el lindero norte de mi casa, ha venido realizando una serie de ampliaciones y modificaciones a su casa de habitación, la cual me he visto afectada, puesto que dicha construcción constituye a su vez la ampliación del techo, el cual está sobrepuesto sobre
Mi propiedad de tal manera que las aguas de lluvias caen sobre el techo de mi garaje (techo de losa nervada), ocasionándome una serie de filtraciones, trayéndome como resultado daños y perjuicios mi propiedad. La pared construida por mí y que colinda con la parcela N° 43, está construida sobre mi propiedad, exactamente a treinta centímetros (30 cm.) hacia dentro de la misma. Por lo que se puede deducir que además, que al realizar tal ampliación invadió parcialmente mi propiedad, y sobrepusieron sobre la pared construida dentro mi propiedad su techo, lo cual trae como consecuencia que cuando llueve, las aguas caen directamente sobe mi propiedad, contraviniendo con ello a lo expresado en el Articulo 708 del Código Civil venezolano. De la norma señalada se evidencia que la Ley prohíbe que las aguas pluviales que recibe un techo caigan sobre los predios de los vecinos por cuanto por cuanto se persigue que dicha aguas no sean para los vecinos causa de algún perjuicio. Fueron numerosas las oportunidades que por vía amistosa traté de resolver las cosas. Es por lo que demandado a la ciudadana Vilmary del Pilar Alvaray Acosta, de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código Civil, en concordancia con los artículos 684 y el 1266 ejusdem. Estimo la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, 00).
Conjuntamente con el libelo de demanda el accionante consignó los documentos indicados marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K.
En fecha 10-08-2005, fue admitida la demanda y se libraron las respectivas boletas de citación.
Al folio 55 al 54, corre escrito de Reforma de Demanda.
Al folio 55, poder apud actas otorgados por la parte actora a los abogados Maria Andreina Gutiérrez y Adrusbal Piña.
En fecha 24-10-2006, fue admitida la reforma de demanda, donde libraron las respectivas boletas de notificación.
Al folio 61, diligencia del alguacil titular del Tribunal, donde consigna las Boletas de Notificación por haberse reformado el libelo de demanda.
A los folios 61 al 62 diligencia del alguacil titular de este tribunal donde consigna boletas de Citación debidamente firmadas.
Al folio 63, corre escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23-01-2006.
En fecha 02-02-2006 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora fijándose para el décimo sexto da de despacho.}, la realización de la Inspección Judicial.
Al folio 67, diligencia de echa 06-03-2006, del apoderado judicial de la parte actora solicitando fije nueva oportunidad para la realización de la Inspección Ocular, el cual fue acordada en fecha 08-03-2006.
En fecha 20-03-2006, se traslado y constituyó el Tribunal para la realización de la Inspección Judicial antes solicitada.
El demandado en autos no dió contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas para el procedimiento, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, de forma tal que no existe ningún vicio que subsanar que comprometan su validez.
PRIMERO
La acción de MEDIANERIA se encuentra prevista en los artículos 708, 685 y 1266, y siguientes del Código Civil, de manera que la acción incoada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación a la acción incoada por la demandante, en virtud de lo previsto en la precitada norma, ya que en el libelo de demanda alega que su vecina, ciudadana Vilmary del Pilar Alvaray Acosta, propietaria de la parcela Nº 43 y la casa sobre ella construida, ubicada en el lindero norte de su casa, ha venido realizando una serie de ampliaciones y modificaciones a su casa de habitación, la cual se he visto afectada, puesto que dicha construcción constituye a su vez la ampliación del techo, el cual está sobrepuesto sobre su propiedad de tal manera que las aguas de lluvias caen sobre el techo de mi garaje (techo de losa nervada), ocasionándole una serie de filtraciones, trayéndole como resultado daños y perjuicios a su propiedad. Que dicha pared construida por ella y que colinda con la parcela Nº 43, está construida sobre su propiedad, exactamente a treinta centímetros (30 CMT) hacia dentro de la misma. Por lo que se puede al realizar tal ampliación invadió parcialmente su propiedad, y sobrepuso sobre la pared construida dentro su propiedad, su techo, lo cual trae como consecuencia que cuando llueve, las aguas caen directamente sobe su propiedad. Por lo que lo que se encuentra consagrada la misma, en los artículos 708, 685, 1266 del Código Civil, trascrito up supra y por lo tanto cumplidos los extremos de Ley, dicha acción no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
Ahora bien, como se hizo referencia en la síntesis procesal el demandado en autos, estando legalmente citada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere durante el lapso probatorio.
En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se concluye de esta forma, que la demandada ciudadana VILMARY DEL PILAR ALVARAY ACOSTA, en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por los artículo 708, 685 y 1266, y siguientes del Código Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; En consecuencia se tienen como ciertos que la ciudadana Luz Omaira Cuellar es única propietaria de una saca de habitación ubicada en la Urbanización Las Lomas de Alto Barinas, conjunto Residencial Agua de Canto N° 44, Barinas Municipio Barinas, dentro de los siguientes según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 49, folios 279 y 285, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.001, el cual fue consignado junto al libelo de demanda y corre inserta a los folios del 4 al 11; Igualmente el hecho de la existencia del daño causado a la casa de habitación propiedad de la actora, según la prueba de Inspección judicial promovida junto con el libelo de demanda y luego ratificada y evacuada en el lapso de pruebas el cual corre inserto a los folios 69 al 80, prueba esta el cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del código Civil Venezolano, y que la demandada en autos en el lapso para él establecido, no procedió a rechazarlo en la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; En dicha inspección se observó con el asesoramiento del practico, que ciertamente es un inmueble destinado para casada de habitación, ubicada al final de la segunda vía interna, cruce con la vía transversal del Conjunto Residencial Agua del Canto de la Urbanización Lomas de Altos Barinas…, cuyos linderos son: Norte: Parcela N° 43, contigua por la parte posterior del inmueble donde esta constituido el tribunal; Sur: Segunda vialidad interna del conjunto residencial donde esta constituido el tribunal; Este: Vialidad final interna transversal del referido conjunto residencial; Oeste: Parcela 45; De Igual manera se observó que en la parte posterior del inmueble donde esta constituido, existe una pared de bloque de cemento de aproximadamente tres (3) metros de altura, que sirve de cerca perimetral al mismo que en el inmueble contiguo, también existe una construcción con estructura metálica, con techo de machibrando cubierto de teja criolla, donde se observa que la parte final de la misma, se encuentra sobre la pared antes mencionada, aunque no esta apoyada en ella; igualmente que el techo de la construcción contigua, se encuentra sobre la pared limítrofe entre el inmueble donde esta constituido el tribunal y el inmueble aledaño por la parte posterior del lindero norte, es decir, dentro del predio perteneciente a la parte promoverte de esta prueba, en aproximadamente doce (12) centímetros en toda la longitud de la referida pared. Configurándose de esta manera lo previsto en la Doctrina en Materias de Obligaciones, en cuantos su clasificación, tenemos las Prestaciones de No hacer, que consisten según el Tratadista Alberto Miliani Balza en su obra Obligaciones Civiles, lo siguiente:
“…Prestaciones de No Hacer: Es aquella en la cual el deudor queda sujeto a no ejecutar un acto que estaba facultado a realizar. Sabemos que se dividen en obligaciones de abstención, no en sentido estricto y obligaciones de simple tolerancia…”:
Así tenemos en Nuestro Código Civil en su artículo 1266 expresa: “Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviene a ella quedará obligado a resarcir los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
El artículo 1268: “El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho, en contravención de la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor salvo el pago de los daños y perjuicios.”.
Ahora bien el artículo 708 del Código Civil establece:
“El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las Ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.”.
Según José Luís Aguilar Gorrondona, establece: Se entiende por Medianeria la copropiedad de aquellos elementos de la cosa que se encuentran en los linderos del fundo (paredes, cercas setos, etc.).
Y el Código Civil en su artículo 685, establece las siguientes presunciones de medianería:
Mientras no haya un titulo o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume la Medianería; a.)”En las paredes divisorias de los Edificios contiguos, hasta el punto común de elevación; b) En las paredes Divisorias de los jardines o corrales sitios poblados o en campo; En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. C) En las zanjas abiertas entre las heredades.”. A la luz de esta doctrina podemos observar que la demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, tal como se desprende de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, como lo es el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 49, folios 279 y 285, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.001, con los siguiente linderos: Norte: Línea recta de Once Metros con Setenta Centímetros (11,70 m.), colindante con parcela Nº 43, Sur: Línea recto de once metros con setenta centímetros (11,70 m.), con vialidad interna, Este: Línea recta de veintidós metros (22,00 m), con vialidad interna, Oeste: Línea recta de veintidós metros (22,00m) colindante con la parcela Nº 45. Subsiguientemente construí con mis propios recursos una pared que da a la parcela Nº 43, separada 30 centímetros. Tal documental tiene valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, Con relación a los ya descritos linderos, le permite a esta alzada determinar, según inspección judicial promovida y realizada en el lapso de pruebas, se puede determinar es que ciertamente el demandado en autos construyó un techo por la parte posterior al lindero norte, dentro del inmueble perteneciente a la parte actora; Y Confesa como ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de ACCIÓN DE MEDIANERIA incoada. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN DE MEDIANERIA, incoada por la ciudadana LUZ OMAIRA CUELLAR, contra la ciudadana VILMARY DEL PILAR ALVARAY ACOSTA, suficientemente identificadas en autos; en consecuencia:
PRIMERO: Se Condena a la parte demandada perdidosa ciudadana VILMARY DEL PILAR ALVARAY ACOSTA, identificada en autos, a la demolición o destrucción, de parte de su tejado, consistente en un área aproximada de doce (12) centímetros en toda la longitud, con una construcción en estructura metálica, con techo de machihembrado cubierto de teja criolla, que se encuentra sobre la pared medianera que es el lindero norte del inmueble propiedad de la demandante signada con el N° 44 y el lindero sur del inmueble N° 43 propiedad de la parte demandada, ambos inmueble ubicados en la Urbanización la Lomas de Alto Barinas, Conjunto Residencial “Aguas del Canto”, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines que las aguas pluviales caigan sobre sus propios suelos. Para la ejecución de la misma, se le concede un lapso prudencial de treinta (30) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firma el presente fallo. Y en caso de contumacia por parte de la obligada, se autoriza a la demandante ciudadana LUZ OMAIRA CUELLAR, para ejecutar lo ordenado a la demandada perdidosa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1266 y 1268 del Código civil.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No es necesario notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veintiseis (26) días del mes de junio del año 2006.
La Juez Temporal,

Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta post-meridiem (1:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSE ROMAN
Exp. N° 1976
SFC/JSR/.