REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de junio de 2006.
196° y 147°
Expediente N° 1867.-
PARTE ACTORA:
Abogada en ejercicio LUZ ELBA GILLY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.827.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SILVINO DA SILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.033.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LUZ ELBA GILLY, identificada up-supra, en la cual expuso: “…Renuncio a la experticia complementaria del fallo, acordada en el aparte cuarto de la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior correspondiente, en fecha 10 de agosto del 2005, referida a los intereses de mora generados desde el 1ro. de marzo de 2004, hasta la fecha en que quedara firme esa sentencia; en consecuencia, con fundamento en la presente renuncia y en virtud que la referida sentencia definitiva se encuentra definitivamente firme, pido se ordene su ejecución, estableciendo el lapso el lapso para que el demandado efectué el Cumplimiento Voluntario. Es todo…”.
Al respecto el tribunal observa: La sentencia, parafraseando al procesalista Arístides Rengel Romberg, es una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto; Pues, constituye la terminación del proceso, en el cual se resuelve la controversia de las partes que integran la relación jurídica procesal, mediante un acto debidamente motivado que contiene una decisión que debe ser respetada y acatada por las partes; en virtud del Principio Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”; Entonces, de lo anterior se infiere que la ejecución de la sentencia constituye los actos destinados a obtener la tutela judicial en el caso sometido al órgano jurisdiccional, imperio que le otorga el Estado al Poder Judicial de hacer cumplir las sentencias.
En otras palabras, la sentencia es el más importante y el normal modo de la terminación del proceso; A manera de corolario, para que sea eficaz debe tener el carácter de cosa juzgada, cuyo concepto se vincula con la inmutabilidad de la misma por la preclusión de los recursos, pasando a tener ésta el carácter de sentencia definitivamente firme. En este orden de ideas, se entiende por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se han agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se renunció a su ejercicio.
Dentro de este contexto, en el caso de marras, se evidencia al folio 111 del expediente la parte actora diligencia solicitando se ordene la experticia complementaria fallo, en el folio 112 el tribunal provee lo solicitado y designa como experta a la ciudadana DORIA ANDREA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9389626, Contadora Publica inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el numero 35.918, a quien se notifica del nombramiento y en fecha 15 de marzo 2006 acepta el nombramiento y presta el juramento de Ley; en cumplimiento a lo ordenado en sentencia definitivamente firme que declara parcialmente con lugar la presente demanda, que en fecha 10/08/2005 dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en alzada, que condena al demandado perdidoso a cancelar las cantidades de dinero señaladas en el particular cuarto, más los intereses de mora determinados mediante una experticia complementaria al fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se infiere que ese tipo de experticia complementa el fallo, se integra a él, constituyendo su indivisibilidad del fallo que la ordena, criterio que se ha mantenido en el Máximo Tribunal de la Republica de manera reiterada y diuturna, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 38, de fecha 5 de marzo de 1997, en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., la cual indicó lo siguiente:
“... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones…”. Igualmente, en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988, en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:
“... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1953: “La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales resulta obvio que las sentencias en las que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, están integradas por dos partes o dos fracciones cuya unión constituye la llamada unidad del fallo y la ejecución de esa decisión presupone la satisfacción de los derechos reconocidos tanto en el dispositivo de la sentencia, como en el resultado de la experticia complementaria del fallo.
En este mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Dr. Emilio Calvo Baca expresa “…A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez. Si las partes no la solicitan, el Juez ex – officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable.” (Comentario articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, 2006, Pág. 282).
Finalmente, considera esta Juzgadora, que en está causa, debe darse estricto cumplimiento al dispositivo dictado por su autoridad de forma íntegra, y se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los parámetros establecidos en dicha sentencia, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de continuidad de la ejecución; por cuanto, el procedimiento de ejecución de la sentencia una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo que prescriba la ejecutoria de la sentencia, o que se haya cumplido íntegramente la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
En consecuencia, con fundamento de las consideraciones precedentes ante expuestas, éste Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA RENUNCIA a la experticia complementaria del fallo, planteada por la parte actora abogada en ejercicio LUZ ELBA GILLY, antes identificada, en la diligencia que se provee. ASI SE DECIDE.
La Juez Temporal

Dra. Sonia C. Fernandez C.
El Secretario

JOSE ROMAN


En esta misma fecha siendo la una y veinticuatro de la tarde (1: 24 p.m.) se publicó y registró el anterior auto. Conste.
El secretario

JOSE ROMAN
Exp. 1867.-
SCFC/jsr.-