REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de junio de 2006
196° y l47°
Exp. Nro. 1991
PARTE ACTORA:
DOUGLAS JOSE LUGO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.379.217
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 111.895 y 111.892 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.131.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
BLANCA NIEVE SINATO, inpreabogado Nº 21.171
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SINTESIS:
Alega la parte actora en su libelo “…que la ciudadana CARMEN URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.131.458, suscribió como librado aceptante, una (1) letra de cambio a cuya orden debía efectuarse el pago contenido en el instrumento cambiario, dicho instrumento fue librado y aceptado para ser pagado en la ciudad de Barinas, estado Barinas. La letra de cambio numerada 01/01, con fecha de emisión, el 01 de noviembre de 2002, para ser pagada en la residencia del librado, a su fecha de vencimiento, y hasta la presente fecha no ha sido cancelada por parte del librado; y en virtud que el librado hasta la fecha no ha realizado ningún pago hasta el día de hoy para ser imputado a la letra de cambio ya vencida. El monto de la letra de cambio que no ha sido cancelada por el librado es por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.880.005,12), titulo cambiario que en original agrego para que surta efectos procesales. Dicho titulo cambiario se encuentra vencido y no fue pagada a la fecha de su vencimiento por el librado, y luego de haber agotado las diligencias extrajudiciales que por vía amistosa existen. Es por lo que demanda como en efecto demando a la ciudadana CARMEN URBINA…, residenciada en la urbanización la Cinqueña, calle 16, N° 15 del Municipio Barinas Estado Barinas, para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de Dinero: PRIMERA: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.888.005,12), por concepto del monto en Bolivares de la letra de cambio vencida y no pagada. SEGUNDA: Los intereses causados hasta la fecha del 20 de octubre del 2005, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual que suman la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 433.200,76), TERCERA: Los intereses que se causen y devenguen hasta el pago definitivo de la obligación principal, que se inicia con este procedimiento. CUARTA: De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil….Igualmente demando la indexación monetaria de la cantidad demandada en el presente libelo….”. Solicitó medida de prohibición de Enajenar y gravar.
Conjuntamente con el libelo de demanda acompaño los instrumentos cambiarios, instrumento poder.
En fecha 25 de octubre de 2005, se distribuye la causa, correspondiéndole la misma al Juzgado segundo de Municipio Barinas.
Se admite la demanda mediante auto de fecha 28 de octubre del 2005, en la misma fecha se libro boleta de intimación a la ciudadana Carmen Urbina, con el correspondiente recibo, el cual cursa a los folios 8, 9, 10. A los folios 11 y 12 corre inserta diligencia estampada por el alguacil de este Juzgado consignando recibo de intimación debidamente firmado por el demandado en autos.
Al folio 13, riela diligencia de la parte demandada ciudadana Carmen Urbina, asistida por la abogada Blanca Nieve Sinanto, con Inpreabogado Nº 21.171, donde se opuso al decreto de Intimación, en la oportunidad legal para ello.
La demandada en autos no dio contestación a la demanda
A los folios 15 y 16, riela escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora y admisión de los mismos.
En fecha 26-10-2005, se abrió cuaderno separado de medidas, decretándose en fecha 11-11-2005 Medidas provisional de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas para el procedimiento intimatorio, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, de forma tal que no existe ningún vicio que subsanar que comprometan su validez.
SEGUNDO
La acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, se encuentra prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de manera que la acción incoada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera…”
Antes la presunción de la ocurrencia de la confesión ficta en este procedimiento, este Tribunal pasará de seguidas al examen de las actas procesales a los fines de la verificación de la procedencia de los tres supuestos iuris contenidos en la norma trascrita, lo cual se harán por capítulos separados.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, esta referido a la falta de contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, luego del análisis efectuados a las actas que conforma este expediente y de manera especial a la diligencia de fecha 14 de noviembre del 2005, suscrita por la Intimada y su abogado asistente en el cual hizo formal oposición a la intimación practicada.
En este caso el artículo 652 ibidem establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. Continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha 16 de noviembre de 2005, cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual venció el día 22 de noviembre de 2005, amas fechas inclusive, lo cual se establece previa revisión del libro diario y del calendario judicial del Despacho.
Establecido el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que el intimado, ni por si, ni por intermedio de apoderados judicial alguno que lo representase, hubiese presentado su formal contestación al fondo de la presente demanda en este proceso y dentro del lapso previamente establecido y, ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales que para la procedencia de la confesión ficta, establece la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
-II-
Se pasara de seguidas a verificar la procedencia o no de otros de los supuestos, a saber: Que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
En la narrativa del presente fallo, se dejo escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito de promoción, el cual fue admitido por este Juzgado. Por otra parte, previo el examen del calendario judicial del despacho, debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el Código de Procedimiento Civil., se cumplió en este proceso durante los días 23 el mes de noviembre del año 2005, venciendo la misma en fecha 10 de enero del año 2006, ambas fechas inclusive.
Dicho todo lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso la parte intimada ciudadana CARMEN URBINA, no promovió ningún tipo de pruebas que enervara la acción propuesta y, es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio y ASI SE DECIDE
-III-
Con respecto al tercero y último de los supuestos de procedencia d la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, se observa que la demanda por acción de Cobro de Bolívares (Intimación), acción que esta prevista en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA
Con relación a la confesión Decretada, la misma recae solamente sobre los fundamentos de hecho alegados por el actor en su libelo de demanda, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se tiene que tomar en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante. Confesa como quedó la parte accionada en relación a los hechos alegados por el actor, entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de una suma liquida exigible de dinero, representada en una (1) letra de cambio, la cual en su oportunidad procesal establecida por la ley, el intimado no procedió a desconocerlas, correspondiendo a quien juzga, determinar si los efectos cambiarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para que pueda proceder la ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el demandante. ASI SE DECIDE.
Consideraciones para decidir
El artículo 410 del Código de Comercio, establece os siguientes requisitos que debe contener la letra de cambio, considerando esta juzgadora salvo mejor criterio, que en el referido instrumento cambiarios en el presente caso no adolece de ninguno de los requisitos a que se refiere éste dispositivo, evidenciándose de ellos que contienen impreso lo siguiente: La denominación de “UNICA DE CAMBIO”, la orden pura y simple de pagar; el nombre del que debe pagar (librado) que en este caso en la ciudadana CARMEN URBINA, la indicación de la fecha de vencimiento, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, la fecha y el lugar donde fue emitida la letra y la firma del que girara la letra (librador), se observa firma ilegible. ASI SE DECIDE.
En merito de lo anteriormente expuesto, se reconoce todos los efectos jurídicos que de las referida letra se desprende, en consecuencia el librado aceptante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, tiene la obligación de pagar a su tenedor y beneficiario la cantidad indicada en la letra de cambio como capital con sus respectivos intereses, cantidades estas que para el caso del capital asciende a DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.888.005,12); la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 433.200,76) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento del instrumento cambiario hasta la fecha de la introducción de la demanda, más lo que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en los hechos narrados, las motivaciones que anteceden y los dispositivo legales mencionados, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, Incoada por los Apoderados Judiciales JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO Y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, identificados anteriormente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSE LUGO, igualmente identificados, en contra de la ciudadana CARMEN URBINA, igualmente identificada, a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.888.005,12); por concepto de capital representado en la letra de cambio.
SEGUNDO. La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.433.200,76) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento del instrumento hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, 28-10-2005, y los que se sigan causando desde la referida fecha hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales deben ser calculados a través de experticia complementaria al fallo, la cual se ordena en esta sentencia.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte intimada al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencido en la litis.
Por cuanto la presente sentencia se dicta en el lapso de Ley correspondiente, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dad, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2006.
La Juez Temporal
Abg. SONIA FERNANDEZ
El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se público y registró la anterior sentencia.
El Secretario
JOSE ROMAN
SFC/JSR/jr.
EXP-1991
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