CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

EP01-O-2006-000013
EP01-O-2006-000013

Barinas, 13 de Junio de 2006
196° y 147°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTES: JOSÉ GREGORIO RANGEL, DOUGLAS CLEY CASTRO y CARLOS PORFIRIO RUIZ

ABOGADO CODEFENSOR: ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS

ACCIONADO: TRIBUNAL DE JUICIO N° 04 A CARGO DE LA JUEZA ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.


En fecha 08 de Junio del año 2006, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2006-000013, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Abogado Carlos David Contreras, en su condición de codefensor de los ciudadanos José Gregorio Rangel, Douglas Cley Castro y Carlos Porfirio Ruiz, contra el Tribunal de Juicio N° 04 a cargo de la Jueza Abg. Dora Riera Cristancho, en el Asunto N° EP01-P-2005-4042, donde establece:




PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Aduce, en su escrito de Amparo Constitucional en el primer aparte que:

“…omissis…con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de formalizar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mis defendidos contra la OMISIÓN del Tribunal de Juicio N° 04 a la efectiva realización e inicio del juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1°, 49, 257, de la Constitución Nacional, relativos al derecho a la libertad individual, el Debido Proceso y Justicia Breve; amparado por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 1°, 8,9,19,243,256 y siguientes, en concordancia con el artículo 1,2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual paso a exponer seguidamente en los siguientes términos…omissis”

En el capítulo que denomina como DEL DERECHO y GARANTÍAS CONCULCADAS, que:

“…omissis…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el DEBIDO PROCESO; el cual debe analizarse e interpretarse de manera amplia y garantista, ya que no solo debe garantizar que los imputados estén asistidos por sus Abogados Defensores, que hayan sido impuestos de los hechos por los cuales se les investiga, que estén siendo juzgados por los jueces naturales, sino que por el contrario, debe aplicarse en todo estado y grado de la investigación y del proceso; en consecuencia esto conlleva y debe garantizar en todo momento:…1.) Juicio Previo…2.) Justicia Expedita… 3.) Oralidad… 4.) Que no exista Retardo Procesal… 5.) Presunción de Inocencia… 6.) Afirmación de la Libertad… 7.) Respeto a la Dignidad Humana, entre otros… De esta manera, Ciudadanos Magistrados debo informar que lamentablemente en la presente causa no se han aplicado ninguno de estos principios que deben regir y ser rectores en el proceder de los Jueces penales; ya que, sin lugar a dudas ni ha equivocarme, vamos en franco retroceso hacia las viejas y supuestamente “superadas” practicas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal;…omissis”

En el que denomina como DE LOS HECHOS, expone:

“…Mis defendidos son privados de su libertad a través de unas ordenes de aprehensión que se practicaron en los meses de Mayo de 2.005 en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL y en el mes de Junio de 2.005 en contra de los ciudadanos DOUGLAS CLEY CASTRO y CARLOS PORFIRIO RUIZ, posteriormente el día 01/11/05, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 06, decretándose el auto de apertura a juicio oral y público, que hasta la presente fecha aún no se ha iniciado…por lo que existe, a todas luces un evidente RETARDO PROCESAL en la imposibilidad cierta y material de iniciar el juicio oral y público, ya que en las cuatro (04) oportunidades que se ha fijado la fecha para la realización del presente juicio oral y público, y el mismo no se ha podido llevar a cabo, todas han sido por causa de los Tribunales, ninguna ha sido por causa imputable a mis defendidos o a la defensa, es por ello, que con la no realización del presente juicio oral y público se VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y EXISTE RETARDO PROCESAL. ¿POR QUÉ?, simple y llanamente porque no estamos frente a un caso donde se estén cumpliendo con los principios de Juicio Previo, Justicia Expedita, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Respeto a la Dignidad Humana, Estado de Libertad, entre otros …”
En el que denomina como OBJETOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO, aduce que:

“…El objeto es la Institución de los Derechos Constitucionales conculcados genéricamente, velar porque se respete el orden constitucional y específicamente, los derechos que la constitución prevé a favor de los ciudadanos restableciendo la situación jurídica infringida debido al control difuso de la Constitución que detenta los tribunales establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional …”

En el que denomina como NATURALEZA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, arguye lo siguiente:

“…Ante la violación de cualquier derecho constitucional, el cual está investido de orden público constitucional, el papel fundamental de los órganos jurisdiccionales a de ser el de reestablecer la situación jurídica infringida sin mas tramite, sin tal concepción previa y fin elemental de toda estructura jurídica Venezolana, carecería de objeto, mas aún en la función de licitud Ciudadano Juez, al actuar como controlador de la constitucionalidad y el poder de detener las violación s o amenazas de violaciones del texto constitucional, por ello la constitución los dotó de un poder efectivo orientado a la prevalecencia del derecho y la justicia que se plasmen en el texto constitucional, este recurso a los efectos de dar protección frente a la violación que no puedan controlarse por otras vías, ni ordinaria ni extraordinarias.”

En el que denomina como DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, alega lo siguiente:

“…1.- Violación del ordinal 1° del artículo 44, de la Constitución Nacional, relativo específicamente al juzgamiento en libertad…2.- Violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, en el sentido amplio del Debido Proceso, el cual se debe aplicar en todo estado y grado de la investigación y del proceso…3.- Así mismo violación del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual se conculcó en detrimento de mis defendidos, tomando en cuenta que se violentó el debido proceso… 4.- Violación a la seguridad jurídica…5.- La violación al derecho a la seguridad jurídica…”

Y en el que denomina como PETITORIO, solicita que:

“…solicito a favor de mis representados EL AMPARO para que se restituya los derechos violados, después de haber permanecido por mas de UN (01) AÑO y UN (01) MES; privados de su libertad sin que hasta la presente fecha la Juez de Juicio N° 04 haya iniciado el debate oral y público, sin garantizarle a mis defendidos todos los derechos y garantías constitucionales, que aquí están siendo violadas todas y cada una de ellas… solicito muy respetuosamente… restituyan la situación jurídica infringida, por la Juez de Juicio, decretando la LIBERTAD de inmediato de mis patrocinados o en su defecto ordene la realización del presente juicio oral en las próximas horas…”

En fecha 08 de Junio se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, designándose como ponente al DR. ALEXIS PARADA PRIETO.

En fecha 08 de Junio del año 2006 se libró oficio N° 508/2006 a la Jueza de Juicio N° 04 Abg. Dora Riera Cristancho, a los fines de hacer de su conocimiento que en la presente fecha se recibió por ante esta Alzada en Sede Constitucional, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Carlos David Contreras, en su condición de Co defensor de los ciudadanos José Rangel, Douglas Cley Castro y Carlos Porfirio Ruiz, en contra de ese Tribunal, por presunta violación de los Derechos Constitucionales de sus defendidos, específicamente los previstos en los Art. 27, 44,1° y 49, a quienes se les sigue la Causa N° EPO1-P-2005-004042, solicitándosele se sirviera remitir a esta Corte de Apelaciones INFORME sobre la pretendida violación aducida por el accionante que a su entender sirvieran para su defensa, referido a los aspectos siguientes:

“…1° Que Informe a esta Alzada, sobre la supuesta omisión del Tribunal que usted regenta y aducida por el Accionante, a la efectiva realización o inicio del Juicio Oral y Público en el Asunto Principal arriba indicado…2° Informe a este Tribunal en sede Constitucional, los motivos por los cuales no se inició la realización del Juicio Oral y Público previamente fijados por ese Tribunal y aducido por el quejoso para las fechas: 11-01-2006, 01-03-2006; 28-04-2006; 07-06-2006… Puede indicar cualquier otra Información que a su entender sirva para su defensa. Este Informe, junto al Asunto Principal N° EP01-P-2005-004042 deberá ser remitido a esta Instancia Superior en un lapso de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibido del presente oficio...”

En fecha 12 de Junio de 2006, se recibió del Tribunal de Juicio N° 04 oficio N° 1723, suscrito por el Abg. Héctor Reverol actuando como Secretario de Sala del Tribunal Accionado, en virtud de la ausencia de la Jueza Dora Riera Cristancho por encontrarse de permiso especial concedido entre el día 5/06/2006 hasta el 23/06/2006 por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, donde informa sobre la situación procesal del Asunto EP01-P-2006-004042, seguido a los ciudadanos José Gregorio Rangel, Douglas Cley Castro y Carlos Porfirio Ruiz, dejando establecido lo siguiente:

“omissis…En atención a su oficio N° 508/2006, por medio del cual solicita que la Juez de Juicio N° 4 Dra. Dora Riera Cristancho, INFORME lo relacionado a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Defensor Privado Abogado Carlos David Contreras, por los motivos que alude en dicha acción de amparo, con el debido respeto y acatamiento procedo a informar los motivos por los cuales no se ha iniciado el Juicio Oral y Público previamente fijado por este Tribunal en la causa signada con el numero EP01-P-2005-4042, que se le sigue a los ciudadanos Carlos Luis Corrales, Douglas Castro España y José Gregorio Rangel, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento tipificados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, y 177 y 287 del Código Penal, de la siguiente manera:…Como punto previo es necesario hacer de su conocimiento que para el momento del reporte del presente informe, la accionada en la causa EP01-O-2006-13, Dra. Dora Riera Cristancho, no se encuentra presente en este despacho por cuanto le fue concedido permiso para separase de su cargo durante el periodo comprendido entre el 05-06-2006 hasta el 23 de igual mes y año, por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se anexa a la presente; siendo autorizado por la citada Jueza, quien suscribe, a realizar el presente informe en los siguientes términos:…*Por cuanto ese honorable Tribunal en Sede Constitucional, solicita información acerca de los motivos por los cuales no se inicio el Juicio Oral y Público en fecha 11-01-2006, 01-03-2006, me permito informar que la Dra. Dora Riera Cristancho, se encargó del Tribunal de Juicio N° 4, en fecha 02-03-2006, y es en fecha 22-03-2006, que se le da entrada al presente asunto procedente del Tribunal de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial; pero de una revisión a la causa se puede observar que en fecha 11-01-2006, la Juez de Juicio N° 1 Abg. Iris Yolada Gaviria, no apertura el acto, alegando “Por cuanto tuvo conocimiento a través de la parte querellada, que se interpuso ante la Corte de Apelaciones recurso signado bajo el N° EP01-R-2005-000185, en la cual se apela de alguna de las pruebas existentes en este caso en base a la audiencia preliminar, y aún no se encuentra en la Corte de Apelaciones; en virtud de ello no se debe comenzar el juicio hasta tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones acerca del recurso interpuesto”; así mismo en fecha 01-03-2006, no se llevo a cabo el debate oral, por cuanto correspondía para esa fecha, la Rotación Anual de Jueces de este Circuito Penal, según Oficio N° 96C, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial del Estado Barinas…*En fecha 22 de marzo de 2006, este Tribunal de Juicio N° 4 a cargo de la Dra. Dora Riera Cristancho, dictó auto dándole entrada a la presente causa y fijando juicio oral y público para el día 28 de abril de 2006. Debo informar a esa honorable Corte de Apelaciones, que en dicha fecha no se dio inicio al juicio oral y público por cuanto este Juzgado no dio despacho, motivado a que la Juez se encontraba quebrantada de salud, razón esta, que obligó a diferir el presente juicio oral y público...*En fecha 04-05-2006, Se dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar el juicio oral y público el día 07 de junio de 2006, al respecto debo informar a esa honorable Corte de Apelaciones, que según Resolución N° 28, le fue concedido a la Juez de Juicio N° 4 Dra. Dora Riera Cristancho, permiso para separarse de su cargo durante los días comprendidos entre el 05-06-2006 hasta el 23-06-2006, ambas fechas inclusive, a los fines de que pueda prestar atención especial a su padre Honorio Riera Montañez, el cual se encuentra hospitalizado en Barquisimeto Estado Lara. Razón esta que obliga a fijar nueva fecha para llevar a cabo el juicio oral y público…Ahora bien, expuesto el recorrido de los actos realizados por este Tribunal en las oportunidades que así le fueron solicitados y hechos los pronunciamientos pertinentes sobre los mismos, quien suscribe considera necesario hacer del conocimiento a la Instancia Superior, que ante el temerario Recurso de Amparo Constitucional incoado en contra de la Juez Dra. Dora Riera Cristancho, por parte del abogado Carlos David Contreras, lo siguiente:…1- Es falso de toda falsedad que este Tribunal haya incurrido en omisión a la efectiva realización o inicio del juicio oral y público en el presente asunto, y más falso aún que ante la aludida omisión se le hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales, por la siguiente razón:…En fecha 22 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente asunto y se fijo dentro del lapso legal correspondiente, la fecha para llevar a cabo el juicio oral y publico, siendo la misma el día, 28 de abril de 2006, llegada la fecha, se hizo imposible iniciar el debate oral, por razones de fuerza mayor o inesperadas por la Juez, debido a que por tener la condición de ser humano, no esta exenta de sufrir cualquier tipo de quebrantamientos de salud; mas sin embargo, era la primera oportunidad que se fijaba para dar inicio al juicio correspondiente, una vez que la causa había ingresado a este Tribunal; por esta razón en fecha 04 de mayo de 2006 se fija nueva oportunidad para llevar a cabo el debate oral para el día 07 de junio de 2006; llegada la correspondiente fecha, se hizo imposible iniciar el debate oral, debido a que un familiar de la Juez, sufre un accidente en fecha 03 de junio de 2006, que obligo a la misma, ausentarse de esta Jurisdicción a partir de esa fecha y en consecuencia no dar despacho a partir del 05 de junio de 2006, y tramitar un permiso por ante la autoridad competente, para prestar la atención especial a su padre Honorio Riera, el cual fue concedido según Resolución N° 28, de fecha 09 de Junio de 2006, donde se autoriza a la Juez separase del cargo durante los días comprendidos entre el 05-06-2006 y 23-06-2006, ambas fechas inclusive, y recibido por la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de junio de 2006 a las 2:00 PM…Por ultimo, por las razones antes señaladas, y por cuanto el accionante del presente, infundado, inconsistente y temerario escrito de Acción de Amparo, recurre por esta vía excepcional de Amparo Constitucional, alegando supuesta omisión del Tribunal a la efectiva realización o inicio del Juicio oral y público, así como la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 27, 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el mismo debe ser desestimado por esa Corte de Apelaciones, y así formalmente se solicita, declarándose sin lugar la misma, que solo de manera extraordinaria y por vía excepcional y luego de agotados los recursos ordinarios deben ser interpuestos por cualquier interesado …omissis…”

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por una supuesta Violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, relativo específicamente al juzgamiento en libertad; violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, en el sentido amplio del Debido Proceso, el cual se debe aplicar en todo estado y grado de la investigación y del proceso; violación del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional; violación a la seguridad jurídica y la violación al derecho a la seguridad jurídica por parte del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Dora Riera Cristancho, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente hizo tales violaciones; todo ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de acuerdo con el fallo antes referido y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada y se ha determinado que fundamentalmente los Derechos o Garantías Constitucionales invocados como violentados, están referidos al otorgamiento de la Libertad inmediata de los ciudadanos José Gregorio Rangel, Douglas Cley Castro y Carlos Porfirio Ruiz, o en su defecto en la realización del juicio oral y público en las próximas horas a los antes mencionados, que se les sigue por la comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento tipificados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, 177 y 287 del Código Penal respectivamente. Al efecto cabe señalar, que la Acción de Amparo Constitucional debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional invocado como violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución jurídica que ha sido infringida. Esto significa, que al o los presuntos agraviados una vez determinada la violación de su o sus Derechos Constitucionales, se les debe colocar en el goce del mismo como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la Acción. En el presente caso, al ser revisadas las actuaciones originales que conforman el asunto N° EP01-P-2005-4042, se ha podido determinar que los ciudadanos José Gregorio Rangel, Douglas Cley Castro y Carlos Porfirio Ruiz, están a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público que se ha diferido en cuatro ocasiones por los motivos siguientes: Primero: El día 11 de Enero de 2006 el Tribunal de Juicio N° 01 por considerar que al estar pendiente la decisión de un Recurso de Apelación interpuesto por los accionantes en Amparo, no podía iniciar el debate. En tal ocasión, el Abg. Carlos David Contreras, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus defendidos y en decisión de fecha 18 de Enero de 2006 les fue negada por el referido Tribunal. Segundo: Fijado nuevamente el debate oral y público para el día 01 de Marzo de 2006, por haberse llevado a cabo la rotación de los jueces en sus funciones a partir de la misma fecha indicada, le correspondió conocer como jueza de juicio N° 01 por haber recibido dicho Tribunal a la Abg. María Carla Paparoni, quien se inhibió por haber sido la jueza que les decretó en fecha 17/06/05, a los imputados y accionantes en Amparo Carlos Porfirio Ruiz Corrales y Douglas Cley Castro España Privación Judicial Preventiva de Libertad como jueza de control N° 02. Tercero: Distribuida como fue la causa por el motivo reflejado, le correspondió conocer al Tribunal de Juicio N° 04 a cargo de la Jueza Dora Riera Cristancho, fijando el debate para el día 28/04/2006, día que no hubo despacho por encontrarse la jueza referida quebrantada de salud como se refleja del Libro Diario del día 04/05/2006. Cuarto: Como consecuencia del antes diferimiento es fijado nuevamente el juicio oral y público para el día 07/06/06, y en esa fecha no hubo despacho según libro diario del tribunal por encontrarse la jueza Dora Riera Cristancho de permiso especial concedido por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/06/2006, para ausentarse durante los días 05/06/06 hasta el día 23/06/06, ambas fechas inclusive, según oficio N° 647 recibido por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal el día 12/06/06 a las 9:15 AM, procedente de la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. Como se ve, los distintos diferimientos que han originado la no realización del juicio oral y público están justificados bajo el criterio de los Tribunales de Juicio que han venido conociendo y la consecuencia de ello no debe ser el otorgamiento de la libertad inmediata de los ciudadanos José Gregorio Rangel, Douglas Cley Castro y Carlos Porfirio Ruiz, como lo aspira su codefensor Abg. Carlos David Contreras por vía de Amparo Constitucional, tratándose de que se trata lo de los diferimientos del juicio oral y público de una situación irreparable que no puede ser restablecida por vía de Amparo Constitucional como fue denunciada en el presente caso, lo que hace su pretensión Inadmisible, según lo dispuesto por el artículo 6 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En cuanto a su aspiración por vía de Amparo Constitucional de que esta Sala ordene la realización del juicio oral y público en el asunto N° EP01-P-2005-4042, que se les sigue a los ciudadanos José Gregorio Rangel, Douglas Cley Castro y Carlos Porfirio Ruiz, donde actúa como codefensor, esta Sala actuando en Sede Constitucional estima que tal atribución le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 que actualmente está conociendo del asunto, atendiendo a la función jurisdiccional que le atribuye el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso ya fue acordado según se desprende de la información enviada a esta Instancia Superior por el Secretario de Sala Abg. Héctor Reverol en oficio N° 1723 de fecha 12/06/2006, donde entre otras cosas informa:

“igualmente informo que en comunicación vía telefónica con la titular del Tribunal Dra. Dora Riera Cristancho, giro instrucciones para ser fijado el día viernes 30 de junio de 2006 a las 9:00 AM, para dar inicio al debate oral y público.”

Lo que fue debidamente corroborado por esta Sala del Libro Diario del Tribunal de Juicio N° 04; razones por las cuales, la pretensión del accionante en Amparo Abg. Carlos David Contreras, de fijación de una nueva fecha próxima a la del último diferimiento (07/06/06), fue satisfecha al momento en que el Tribunal de Juicio N° 04 acuerda fijar la fecha en que dará inicio al Juicio Oral y Público (30/06/06), lo que hace que ésta omisión denunciada por vía de Amparo Constitucional haya cesado, y en consecuencia atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser declarada Inadmisible así como la presente Acción de Amparo Constitucional con fundamento a lo dispuesto por el Artículo 6 numerales 1° y 3° ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Carlos David Contreras, en su condición de codefensor de los ciudadanos José Gregorio Rangel, Douglas Cley Castro y Carlos Porfirio Ruiz, contra el Tribunal de Juicio N° 04 a cargo de la Jueza Abg. Dora Riera Cristancho; todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.


ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.


JUEZ DE APELACIONES, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
(Ponente)

CAROLINA PAREDES.


SECRETARIA

Asunto N° EP01-O-2006-000013
TMI/APP/MVT/CP/