Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000895
ASUNTO : EP01-R-2006-000036


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.


Acusado: Eduar Ignacio Martínez Ceballos.

Victimas: Jacinto Bustamante Roa (Occiso).

Delitos: Homicidio Culposo.

Defensa Pública: Abgs. Bleidys Araque.

Parte Fiscal: Abg. Edgardo Boscan, Fiscal del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria.




Por Sentencia definitiva de fecha 24 de Febrero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se condenó por mayoría al acusado ciudadano Eduar Ignacio Martínez Ceballos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio de Jacinto Bustamante Roa (Occiso).

En fecha 14 de Marzo de 2006, la abogada Bleidys Araque, en su condición de Defensora Pública del Estado Barinas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Edgardo Boscan.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 24 de Abril de 2006, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2006, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 25 de mayo de 2006, siendo las 10:30 m., fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, dejándose constancia de la comparecencia del defensor del acusado Abogado Jorge Quintero y de la ausencia del Abogado Edgardo Boscan en su condición de Fiscal del Ministerio Público así como del acusado Eduar Ignacio Martínez Ceballos.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada Bleidys Araque Lamas, actuando en su condición de Defensora Pública Penal de este Estado, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de Febrero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; argumenta lo siguiente:

Comienza con su escrito: haciendo un relato de cómo sucedieron los hechos, y que la Jueza de Control admitió parcialmente la acusación Fiscal y cambió la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Culposo, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad; más adelante hace mención de un extracto de las declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y público.

Alega asimismo que existe contradicción entre la patólogo y los testigos, ya que la misma señala que si el acusado hubiera tomado alcohol ella lo hubiese percibido y la dueña de la bodega María del Carmen Moreno Hernández Roa, la esposa del occiso ciudadana María Gladis Moreno Molina y el ciudadano Erasmo Gonzalo Sánchez Díaz, señalaron que el ciudadano Jacinto si estaba ebrio; que la patólogo no observó la rozadura del plomo en el brazo, pero el funcionario Yeneiber Reynel Villasmil Zambrano si la observó, que ésto lo manifestó en su declaración, ya que fue uno de los funcionarios comisionados para levantar el cadáver; que la patólogo sin ser experta en balística ni en trayectoria emite opinión, cuando manifiesta que el tirador estaba más alto, que dicha declaración es valorada por la jueza, que la función de la patólogo es la de manifestar al Tribunal porque causas ocurre la muerte y que órganos fuesen lesionados; que existe también contradicción en la narrativa de la patólogo con la declaración del funcionario Yeneiber Reinel Villasmil Zambrano, cuando éste señala que el sitio donde ocurrieron los hechos es llano, la vegetación esta como a un metro de alto; que se pregunta ¿dónde se subió para disparar? Si mide un metro con cincuenta centímetro y el occiso se encontraba montado en su caballo. Que se contradice nuevamente la patólogo con su propia opiniónm, cuando manifiesta que las magulladuras de la cara pueden ser producto de la caída del caballo; que de acuerdo con la opinión de la patólogo el tirador podría estar trepado en un palo para que la trayectoria de la bala fuera descendente; que el funcionario en la inspección ocular declara que en el sitio de los acontecimientos no hay vegetación alta. Que la jueza sentenciadora en este caso, toma en cuenta un criterio errado, que no se corresponde a la prueba científica y técnica en estos casos, como lo son la prueba de trayectoria balística y la prueba de ATD, que no se realizaron y las cuales no fueron ordenadas por el Ministerio Público, dejando al acusado en estado de indefensión, ya que se violentó el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la jueza sentenciadora no valora la declaración de la ciudadana María del Carmen Hernández Roa, quién manifestó que el ciudadano Jacinto gritaba que lo iba a matar, por lo que se montó en su yegua y se fue detrás de él; que el acusado al momento de la audiencia de oír al imputado, manifestó que en la oscuridad sintió que la bestia se le iba enzima y que al voltear rápidamente se le fue el tiro; que la jueza tampoco valora que el acusado Eduar Ignacio Martínez asume su responsabilidad al decir que es inocente, que él le ocasionó la muerte, pero que no lo hizo intencionalmente, ya que cuando pudo huir no lo hizo, él sabe que se le fue el tiro, que cree en la justicia por eso no huye; que considera que la jueza en la sentencia juega a la presunción y a la suposición, que se debe condenar en base a la certeza total de la plena prueba, que si hay dudas como en este hecho ¿O fue culposo? o ¿Fue intencional? ésta favorece al reo; que no se demostró nada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no hay testigos presénciales del hecho y nadie sabe exactamente como sucedieron los hechos; que si es así, de donde surge la culpabilidad atribuida por la jueza en la condena de homicidio intencional, que se pregunta ¿Dónde están las pruebas técnicas y científicas en las que se basó? ¿Dónde están los testimonios presénciales? ¿Dónde esta la prueba balística?. Que considera que si bien existe un hecho acreditado como lo es la muerte de una persona, eso no quiere decir que sea intencional, que puede ser culposo como ocurrieron los hechos aquí acontecidos. Que la jueza violenta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que, varios criterios no fueron plasmados de manera clara en la sentencia, que en lo que respecta al numeral 3 del referido artículo, donde se incurrió en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que cause indefensión. Que reemplazó a los defensores privados del acusado, y como no tenía conocimiento de la causa, solicito al Tribunal que se le suspendiera en un lapso prudencial para imponerse de las actas, ya que fue notificada a pocas horas de emitir las conclusiones; que el Tribunal sólo le otorgó veinte minutos de manera autoritaria que fueron insuficientes, que le vulneró como defensora el sagrado deber de defender dignamente y esto originó que se violentara el sagrado derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tenía el acusado de autos, de tener una defensa digna y efectiva, que quedó en un estado de indefensión, no por no haber tenido defensa, sino por que la jueza le cercenó el derecho de que tuviera una defensa idónea, al negar la oportunidad para estudiar con mayor detenimiento en busca de la claridad de los hechos y de la verdad de los acontecimientos en el juicio que se estaba realizando.

Como solución a lo planteado, la recurrente solicita, que de acuerdo al artículo 457 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Juicio de esta Circuito Judicial Penal, ordenándose por ende la celebración de un nuevo juicio oral y público a un Juez distinto del que la pronunció.

Por su parte, el Abogado Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada Bleidys Araque, en los términos siguientes:

Aduce el Fiscal del Ministerio Público, que en cuanto a la primera denuncia hecha por la defensora del acusado de autos, abogada Bleidys Araque, al revisar la sentencia dictada por el a quo, observa que la misma cumple cabalmente con los requisitos indispensables que deben contener todas las sentencias, de acuerdo a lo señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que las sentencias deben ser atacadas de acuerdo a la ley y no a los hechos, que los Tribunales superiores conocen de derecho y no de hechos.

En cuanto a la segunda denuncia, planteada por la defensa, considera el Representante Fiscal, que el sentenciador, al verificar la ausencia de los abogados defensores y ante la inexistencia en el legajo de actuaciones, en ese momento, de constancia o justificación alguna de la incomparecencia de ambos al juicio oral, más que violar las formalidades esenciales que pudiesen causar indefensión, utilizó las herramientas procesales para garantizarle el debido proceso al acusado, tal y como se evidencia en el legajo de actuaciones.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la accionante, se basa en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia … y Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual condena al ciudadano Eduar Ignacio Martínez Ceballos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, expresa:

“….DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 por mayoría de sus miembros, consideró acreditado los siguientes hechos:
De la existencia de una persona muerta
Considera el Tribunal que ciertamente el ciudadano Jacinto Bustamante Roa resultó muerto el día 30 de Noviembre del año 2004 en la Reserva Forestal de Ticoporo por medio de arma de fuego. Dicho hecho se demuestra con la testimonial de la médico patólogo Virginia de Tabares, quién asistió al juicio ratificando el contenido y firma de la autopsia Nro. ° 351/2004, de fecha 27/11/2004, inserta a los folios cincuenta y nueve, sesenta (59 y 60) y Vto., estableciendo que el mencionado ciudadano muere por causa de seis heridas por proyectil disparado por arma de fuego con perforación de visceras, hemorragia interna, schock hipovolémico; ello concatenado con el acta de defunción que riela al folio cincuenta y siete en la cual expone la prefecto Sergio Molina Molina en el cual certifica la muerte del ciudadano Jacinto Bustamante Roa. Que el hecho ocurrió en la reserva de Ticoporo y que fue el 30 de Noviembre del 2004, por las testimoniales de María del Carmen Hernández Roa, María Gladys Moreno Molina, José Alí Hernández Pernía, Erasmo Gonzalo Sánchez Díaz, Hilman Valero Guirigay; la primera de los nombrados como testigo referencial de la muerte, en razón de que observó la discusión del occiso con el acusado, pero no la muerte; en ese mismo orden de idea encontramos la testimonial de la ciudadana María Gladys Moreno Molina, concubina del occiso que cuando llegó al lugar donde ocurrió los hechos lo encontró muerto; y como testigos referenciales tenemos a los ciudadano José Alí Hernández Pernía, Erasmo Gonzalo Sánchez Díaz y Hilmar Varlero Guirigay, éste último que fue el que le notificó a la concubina del occiso.
De la existencia de una discusión previa
Como quedó demostrado el hoy occiso Jacinto Bustamante Roa, llegó a la bodega de la zona 12 en la reserva de Ticoporo y discutió con el ciudadano Eduar Ignacio Martínez Ceballos, al cual correteó; y éste último se retiró del lugar se demuestra con la testimonial de la ciudadana María del Carmen Hernández, la cual en el juicio manifestó que el occiso llegó y correteó al acusado y lo amenazó de muerte, pero que ella no sabe las razones, y el acusado se retiró del lugar; ello lo concatenamos con la declaración del ciudadano Erasmo Gonzalo Sánchez Díaz, quién se encontraba en la mencionada bodega, donde expuso de igual manera los hechos manifestando ambos testigos que el occiso sacó un cuchillo al acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 por mayoría de sus miembros que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.
Como anteriormente se indicó existe la muerte del ciudadano Jacinto Bustamante Roa, la cual como lo expuso la patólogo Virginia de Tabares y con su autopsia Nro. 351/2004, de fecha 27/11/2004, inserta a los folios cincuenta y nueve, sesenta (59 y 60) y Vto., donde expone que la causa de la muerte es por seis heridas por proyectil disparado por arma de fuego con perforación de visceras hemorragia interna schok hipovolemico, que dicha muerte no fue ocasionada por el mismo ya que considera que previamente hubo una discusión la cual se prueba con las excoriaciones que tenía el occiso, y la lesión en la cabeza donde había un hematoma explica que pudo haber sido por una caída, aunado a que la lesión es antero posterior descendiente, es decir de arriba hacia abajo. Con la experticia Nro. 9700-219048 realizada por el funcionario Adin Parahuati, la cual ratificó en el juicio oral y público; y que la realizara sobre cinco trozos de plomo se demuestra que la muerte fue ocasionada por medio de un arma de fuego de disparos múltiples como lo es la escopeta. De la inspección realizada por el funcionario Yeneiber Reynel Villasmil Zambrano, bajo el N° 204, se demuestra que el lugar es una vía pública y que la localización del cadáver se encontraba en el centro de dicha vía, no se encontró ningún arma blanca y aunado a ello la posición de la víctima era de boxeador, posición poco común, por lo general quedan en decúbito dorsal. No se logró determinar como lo indicara la defensa en sus conclusiones que existiera algún error por parte de su defendido, en razón de que pensara que iba a ser atacado por el occiso y por ello se defendió; tal versión no fue ni siquiera corroborada por el mismo acusado; ya que el mismo se acogió al precepto constitucional.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera que se logró demostrar la responsabilidad del acusado Eduar Ignacio Martínez Ceballos en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello basado en los fundamentos anteriormente esgrimidos.
Ciertamente no hubo ningún testigo que viera el momento en que el ciudadano Eduar Ignacio Martínez Ceballos le ocasionara la muerte al ciudadano Jacinto Bustamante Roa; ya que los testigos María del Carmen Hernández y Erasmo Gonzalo Sánchez Díaz, que fueron los que estuvieron previamente a la muerte del hoy occiso solo observaron cuando la víctima correteaba al acusado presuntamente con un cuchillo, escucharon cuando lo amenazaba de muerte, pero curiosamente no escucharon las razones por las cuales se produjo la misma; manifestaron que el acusado Eduar se retiró del lugar, y ninguno expuso que este tuviese algún arma de fuego; lo que le llama la atención al Tribunal, porque en el juicio se incorporó por su lectura un acta que se levantó en la Fiscalía del Ministerio Público en la cual el acusado, que si bien no declaró en el juicio, manifiesta haber ocasionado la muerte al ciudadano Jacinto Bustamante, y en la exposición inicial el defensor expuso que su defendido si ocasionó la muerte pero que el hecho fue accidental y no intencional; calificación jurídica que el Tribunal de Control emitió; cambio que advirtió el Tribunal a intencional; por que intencional? Si los testigos no vieron al acusado con arma alguna como nos explicamos que posteriormente a poca distancia hayan ocurrido los hechos y él se encontrara armado; con la exposición de la patólogo logramos determinar que no pudo haber sido accidental ya que como ella lo explicó anterior a la lesión hubo un forcejeo que produjo las escoriaciones; el golpe en la cabeza explica que pudo haberse caído de la bestia; la herida con el arma de fuego es antero posterior a distancia, es decir, no es ocasionada a menos de 75 centímetros, la posición del tirador respecto a la víctima era de arriba hacia abajo por ello se explica la lesión, es decir, que el occiso se encontraba caído y en ese momento se le produce a cierta distancia la lesión, y como sabemos las armas de fuego de tiro múltiple se expande según la distancia, entre más distancia más dispersas son las heridas, es por ello que se lesionan varios órganos; por lo que habiéndose negado que el acusado fue el que le ocasionó la muerte ello demostrado con el acta de fecha 7/12/04, suscrita por el acusado donde expone tal circunstancia y con la exposición inicial del defensor, damos por demostrado que fue el autor, y que no fue accidental sino intencional con la exposición previa realizada.

Penalidad
El delito de homicidio intencional simple previsto en el artículo 407 del Código Penal establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, cuyo término medio es de quince años por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el cual se lleva al término inferior de doce años de presidio por haber sido el acusado 21 años para el momento de los hechos y primario tal y como lo dispone el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Quedando un total a cumplir de doce años de presidio más las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal.…”

Planteado todo lo anterior, y analizadas las denuncias de la recurrente, se evidencia de la misma que no está de acuerdo con las apreciaciones de la recurrida en relación a la contradicción que según su entender existe entre la patólogo, la dueña de la bodega, ciudadana Maria del Carmen Hernández Roa, la esposa del occiso Maria Gladis Moreno Molina y el ciudadano Gonzalo Sánchez Díaz, respecto a que la victima si estaba ebrio; así como la contradicción entre la patólogo y el funcionario de nombre Yeneiber Reynel Villasmil Zambrano, respecto a la rozadura del plomo en el brazo que no fue observada por la médico patólogo pero si por dicho funcionario; de igual manera la contradicción entre ambos deponentes en relación con el sitio en donde ocurrieron los hechos, en el sentido que el funcionario policial señala que el sitio es llano y que la vegetación está como a un metro de alto, y que la patólogo manifiesta que el tirador podría estar trepado en un palo para que la trayectoria de la bala fuera descendente, y que dicho funcionario en la inspección ocular declara que en el sitio de los acontecimientos no hay vegetación alguna; y por último sobre este aspecto relacionado con la Contradicción, el recurrente manifiesta que la sentenciadora tiene un criterio errado, que no se corresponde a la prueba científica y técnica en estos casos, como lo son la prueba de trayectoria balísticas y la prueba de ATD; sobre estos particulares es preciso señalar que el Tribunal de Juicio por tener a su alcance los principios de Inmediación, Concentración, llegó a una conclusión sobre estos aspectos denunciados, es decir, que ante la existencia de versiones contradictorias, el Juez está en la obligación de apreciar las pruebas para llegar a un todo conclusivo que le permitan desechar lo falso y apreciar lo verdadero para converger en los hechos que consideró acreditado, mal puede esta instancia conocedora del derecho y no de los hechos como tal, por carecer de los principios anteriormente señalados, como lo son el de inmediación y el de concentración; hacer apreciaciones distintas al del a-quo; para variar las apreciaciones de las pruebas, por ser violatoria del debido proceso; aunado a ello, la contradicción aducida debe ser la establecida en el numeral primero del artículo 452 procesal; es decir, contradicción en la motivación de la sentencia y no de los órganos de pruebas. Así se decide.

En relación a que la recurrida no valoró la declaración de la ciudadana Maria del Carmen Hernández, observa que dicha denuncia guarda estricta relación con el fundamento del numeral 2° del artículo 452 procesal, referido a la falta de motivación, y sobre esa base, esta Corte decide de la siguiente manera:

La sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como han valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testificales, sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra del imputado, se obvia los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. Como se podrá observar la recurrida no solo se limito a transcribir la testimonial de Maria del Carmen Hernández Roa; Adin Daniel Parahuatí Gutiérrez; Virginia Contreras de Tavares; Yeneiber Reynel Villasmil Zambrano; Maria Gladis Moreno Molina; José Ali Hernández Pernia; Erasmo Gonzalo Sánchez Díaz; Hilman Valero Guirigay; acta de defunción y acta levantada por la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 07 de diciembre de 2004; sino que no cumplió con el mandato establecido en el artículo 22 de la ley procesal, es decir, no valoró las pruebas de manera individual ni a favor ni en contra del imputado; y menos aún efectuó la concatenación, confrontación o comparación de las pruebas entre si para poder llegar a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Eduar Ignacio Martinez Ceballos; solo se limitó a determinar de acuerdo a su apreciación lo que pudo haber sucedido; pero sin hacer el encadenamiento de los órganos de pruebas que se formaron en el Juicio oral y público; solo hace referencia del testimonio de Maria del Carmen Hernández, Erasmo Gonzalo Sánchez; pero sin valorarlas; por lo que al no cumplir con el mandato legal, la sentencia, lógicamente carece de motivación; en consecuencia al no establecerse de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisando las razones constitutivas de la decisión se infringió los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental; en consecuencia al no valorarse las pruebas, la presente denuncia debe declararse con lugar; por lo que de conformidad con los artículos 191 y 457 en su encabezamiento eiudem; la sentencia recurrida, debe declararse nula en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

En tal sentido y como corolario de la decisión que antecede al declararse con lugar la primera denuncia interpuesta, por falta de motivación, se hace inoficioso analizar el segundo planteamiento, cuya fundamentación legal está referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión; habida consideración que por efecto de la misma, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente al que dictó la sentencia revocada. Así se decide.

Por último, no puede pasar inadvertido por esta alzada, a pesar de no haberse alegado en el recurso interpuesto por la recurrente, la evidente contradicción que existe entre la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa de condena que existe en la sentencia; ya que el imputado es condenado por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Reformado y en la dispositiva, se condena con el calificativo de homicidio culposo; situación esta que trae confusión y por ende incongruencia, que debe ser subsanado por el Tribunal de Primera Instancia una vez que realice de nuevo el Juicio Oral y Público. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Bleidys Araque Lamas, en su primera denuncia y en consecuencia se revoca la decisión del Tribunal A-quo. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Febrero de 2006 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público con un juez distinto de este mismo Circuito Judicial penal, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez de Apelaciones Presidente-Ponente

Dr. Trino Mendoza.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial.


Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.


La Secretaria.

Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Carolina Paredes.



Asunto: EP01-R-2006-000036.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.