CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Barinas, 14 de Junio de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2005-005226

ASUNTO: EP01-R-2006-000059

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MERIS MARTÍNEZ.

IMPUTADOS:CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, FREDDY ALEXANDER MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO Y NELSÓN PEÑA ROJAS.

VICTIMA: ALRRY MIQUELENA HEREDIA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CO-AUTORÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 02.

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados CARLOS ROMERO ALEMÁN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, actuando en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, FREDDY ALEXANDER MOLINA, WILMER NOEL FIGUEREDO Y NELSÓN PEÑA ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 17-04-06, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis……..DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 31/10/2005 Y en consecuencia EL AUTO DE APERTURA A JUICIO 03/11/2005, realizada por el tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, debiendo realizarse una nueva audiencia preliminar en la presente causa que se les sigue a los ciudadanos Wilmer Noel Figueredo, Freddy Alexander Molina Guerrero, Nelson Peña Rojas y Carlos Manuel Rosales Molina, en virtud de la omisión del pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Segundo: Se mantiene la medida de privación de libertad, a los acusados Wilmer Noel Figueredo, Freddy Alexander Molina Guerrero, Nelson Peña Rojas y Carlos Manuel Rosales Molina; en la Comando Metropolitano Norte de los Pozones; y en consecuencia niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en razón de que no se ha excedido del lapso previsto en el articulo 244 del COPP. Tercero: Se ordena enviar el presente asunto a la Urdd, una vez firme la presente decisión; a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Control, para que se efectúe la audiencia preliminar y se decida lo conducente…Omissis….”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, actuando en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, FREDDY ALEXANDER MOLINA, WILMER NOEL FIGUEREDO Y NELSÓN PEÑA ROJAS establecieron en su escrito de fecha 26-04-06, que interponen formal Recurso de Apelación por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17-04-06, de conformidad con el artículo 447 Ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes alegan en el Capítulo Primero que identifican DE LOS HECHOS, lo siguiente:

“.......Omissis....Que el día lunes 10 de abril del presente año el Tribunal de Juicio N° 02, dio apertura a la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 Código Orgánico Procesal Penal, luego de juramentados los escabinos, y se constituyó formalmente el Tribunal Mixto, declarándose abierto del debate y concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada Meris Martínez, a los fines que expusiera su acusación; procedió el mismo Juzgado a darle el derecho de palabra al abogado defensor Carlos Romero Alemán el cual expuso: “….La acusación fue admitida parcialmente, y el Tribunal de Control desechó el delito de Agavillamiento; igual fue excluido en cuanto al acusado FREDDY MOLINA, el delito de Porte Ilícito de arma de fuego; solo admitió el Tribunal de Control las pruebas documentales; caso contrario a la defensa al que le son admitidas todas las pruebas…..omissis….Planteadas así las cosas, el Presidente del Tribunal Mixto consideró que: “…Considera quien a quien, que no habiendo pronunciamiento del Tribunal de Control, y de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido no puede iniciar el juicio y de conformidad con el artículo 194 del C.O.P.P.; y 49 de la Constitución Nacional; declara la nulidad del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio y mantiene la medida de privación judicial de libertad a los acusados”. Procediendo en consecuencia a decretar: PRIMERO: La nulidad del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 31-10-05 y del auto de apertura a juicio de fecha 03-11-05, dictados por el Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P. y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad a los acusados de autos, en el Comando Metropolitano Norte de los Pozones y en consecuencia niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en razón de que no se ha excedido del lapso previsto en el artículo 244 del C.O.P.P. TERCERO: Se ordena enviar el presente asunto a la U.R.D.D. una vez firme la presente decisión; a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Control, para la celebración de una nueva audiencia preliminar. El auto motivado se publicará en el Apia de mañana…...omissis….Se puede observar que una vez ordenado la apertura del juicio oral y público y expuesto los hecho por parte del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo acto, la defensa de los acusados de autos, informó al Tribunal de Juicio que el Tribunal de Control N° 06, al momento de la realización de la audiencia preliminar había admitido al Ministerio Público única y exclusivamente las Pruebas Documentales, y que como consecuencia de esto, el juicio debía celebrarse con las pruebas admitidas por el Tribunal de Control N° 06 y esto lo hace la defensa como aclaratoria o información al Tribunal y no como incidencia. No obstante cuando la representación Fiscal interviene reconoce y admite el planteamiento de la defensa, así como la decisión del Tribunal de Control N° 06….omissis…..Posteriormente al planteamiento realizado por la defensa, el Tribunal de Juicio N° 02, sin estar facultado para ello, procedió a anular la decisión (acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio oral y público), la cual se encontraba definitivamente firme, ya que ninguna de las partes (defensa, Fiscalía del Ministerio Público, ni victima ejercieron el recurso de apelación respectivo) pretendiendo el juzgador con ello anular un acto que está revestido de la sagrada santidad de “cosa juzgada”……omissis…y mas grave aún cuando el Juzgador a quo, dicta la decisión en franca contravención y violación de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las Nulidades y de manera concreta lo establecido en el artículo 196 del C.O.P.P., que entre otros supuestos ordena: “…Así mismo las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar”……omissis….es necesario señalar que el Tribunal de Juicio N° 02, al tratar de fundamentar su errónea decisión parte de un falso supuesto cuando en su auto de fecha 17 de abril de 2006 en el folio (407) señala: “….este Tribunal observa…..con el hecho de que el Tribunal de Control que realizó la audiencia preliminar en fecha 31-10-05, no se pronunció en la misma sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su acto conclusivo” ….omissis…..Que el Tribunal de Control el día de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el 30-10-05, se pronunció con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa; indicando que cumplían con los requisitos y supuestos del artículo 339 del C.O.P.P., acta esta que efectivamente quedó ratificada y plasmada en el auto de fecha 03-11-05, relativo a la apertura al juicio oral y público…..omissis….”.

En el Capitulo Segundo denominado DE LAS PRUEBAS, que:

“...Omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos en este acto en copia simple las pruebas documentales consistentes en: 1.) Acta levantada con ocasión a la realización de audiencia preliminar de fecha 31-10-05, constante de doce folios útiles. 2.) Auto motivado de fecha 03-11-05, en la cual consta el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, constante de quince (15) folios útiles. 3.) Acta levantada con ocasión al inicio del juicio oral y público, de fecha 10-04-06, realizada por el Tribunal de Juicio N° 02, constante de seis (6) folios útiles. 4.) Auto motivado de fecha 17-04-06; dictado por el Tribunal de Juicio N° 02, constante de diez (10) folios útiles …Omissis…. ”.

Infieren los recurrentes en el Capítulo Tercero denominado PETITORIO que:

“….(Omissis)…..Que de acuerdo con el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sea declarada: PRIMERO: La nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de fecha 17-04-06, y se ordene al mismo Tribunal de Juicio N° 02, o en su defecto a otro Tribunal de Juicio de esta Circunscripción. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se tenga como válida y cobre todos sus efectos jurídicos y vigencia; el acta y el auto de apertura a juicio oral y público declarado por el Tribunal de Control N° 06, de fecha 31-10-05 y 03-11-05; además que al Tribunal que se le ordene la realización del juicio oral y público, lo efectúe en base al auto de apertura de juicio, en lo que respecta a la admisión únicamente de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Sea ordenada la celebración de inmediato del presente juicio oral y público, para que cese la violación en contra de nuestros defendidos. Solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 449 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con sus pronunciamientos legales ...Omissis...”.

III

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Abril de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la parte Fiscal, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por los Abogados: Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras.

En fecha 05 de Mayo de 2006, la Abogada FATIMA CADENAS MARTINEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, constante de tres (3) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explana los alegatos siguientes:

“…..Omissis….Denuncia la defensa, que el Tribunal de Juicio N° 02, en la decisión se extralimitó en sus funciones, ya que declaro en su dispositiva la nulidad de los actos y actas y como consecuencia la realización de una nueva audiencia preliminar en la presente causa, y solicitan que se ordene la celebración de inmediato del presente juicio oral y público, para que cese su violación en contra de su defendido. Pero es importante señalar que la defensa en ninguna parte de su escrito de apelación indica, las violaciones en contra de sus defendidos por parte del Tribunal de Juicio N° 02, donde podemos decir que en reiteradas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado: Que los administrados de justicia que conozca sobre violaciones de derechos y garantías procesales como es el caso que nos ocupa puede reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia, donde el Juez de control deberá subsanar el vicio o violación cometida. En consecuencia y con fundamento en todos los argumentos anteriores, esta Representación fiscal solicita a la Corte de Apelaciones, desestime los argumentos y la apelación interpuesta por la defensa, y por consiguiente, sea declarada sin lugar la misma, improcedente y se mantenga la decisión tomada por el Juez de Juicio N° 02 de reponer la causa a la audiencia preliminar...omissis….”.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, se le dio entrada en fecha 24-05-06, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 30 de Mayo de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan los recurrentes Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN y CARLOS DAVID CONTRERAS, en sus caracteres de defensores privados de los imputados: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, FREDDY ALEXANDER MOLINA, WILMER NOEL FIGUEREDO y NELSÓN PEÑA ROJAS, como aspecto esencial de denuncia que:

“…el Tribunal de Juicio N° 02, sin estar facultado para ello, procedió a anular una decisión (Acta de Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público), la cual se encontraba definitivamente firme, ya que ninguna de las partes (Defensa, Fiscalía del Ministerio Público ni Victima ejercieron el Recurso de Apelación respectivo), pretendiendo el juzgador con ello, anular un acto que está revestido de la sagrada santidad de “Cosa Juzgada”. Lo contrario sería subvertir el orden jurídico creando una anarquía procesal e inseguridad jurídica de las partes en el proceso…Y más grave aún cuando el juzgador A quo, dicta la decisión en franca contravención y violación de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las nulidades y de manera concreta lo establecido en el artículo 196 del C.O.P.P.,… ”

La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente como lo han planteado los recurrentes y recogido con anterioridad en esta decisión, el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal al declarar la nulidad del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31/10/2005 y en consecuencia el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 03/11/2005 realizada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su decisión en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dio aplicación indebida de los mismos e inobservó el primer y segundo aparte del Artículo 196 ejusdem, los que establecen:

1° aparte “omissis. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. omissis… 2° aparte “omissis. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. omissis”.,
tratándose de que se encontraba al inicio del Juicio Oral y Público y retrotraer el proceso al estado de que nuevamente se celebrara la Audiencia Preliminar, constituía evidentemente un desequilibrio procesal con efectos negativos en relación con el derecho a la defensa de los acusados. Cabe acotar, que las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y siempre para mantener la debida relación jurídico-procesal penal, debe evitarse los perjuicios que pudiera ocasionar la nulidad de un acto, ante una duda debe prevalecer la validez del acto y no su nulidad, pues la nulidad es un remedio excepcional y último, al que debe recurrirse cuando no existe otra manera de subsanarla y tiene por finalidad asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, de allí que se diga que donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad, todo ello para garantizar el debido proceso que se entiende como el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes y debe ser utilizada la nulidad para enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso pueden generar indefensión. En el presente caso, el Tribunal recurrido no apreció estos supuestos que están recogidos en las normas invocadas como fundamento de su decisión (190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal), de allí que esta Instancia Superior considere que fueron aplicadas erróneamente e inobservados los apartes primero y segundo del artículo 196 ejusdem. Razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar Con Lugar la denuncia de los recurrentes Abogados CARLOS ROMERO ALEMÁN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, actuando en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, FREDDY ALEXANDER MOLINA, WILMER NOEL FIGUEREDO y NELSÓN PEÑA ROJAS, y en consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/04/2006, quedando firme el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 31/10/2005 y el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 03/11/2005, realizada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal. Se ordena a otro juez o jueza de juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio la decisión anulada, la continuación del proceso penal presente, atendiendo a las consideraciones de esta decisión, todo ello con base a lo dispuesto por los Artículos 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, en sus condiciones de defensores privados de los acusados: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, FREDDY ALEXANDER MOLINA, WILMER NOEL FIGUEREDO Y NELSÓN PEÑA ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda anulada de nulidad absoluta la referida decisión, debiendo otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal continuar conociendo de la presente causa, todo ello, con base a lo dispuesto por los artículos 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO


JUEZ DE APELACIÓN JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Ponente

CAROLINA PAREDES.


SECRETARIA


Asunto N° EP01-R-2006-059.
MRA/APP/MVT/CP/mm.