REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-O-2006-000001
ASUNTO : EJ01-O-2006-000001
JUEZ PONENTE. MARIA VIOLETA TORO
Accionante: Juan Vicente Contreras
Accionado: Tribunal Sexto de Control
Defensora Privada: Abg. Helmisam Beiruti Rosales
Motivo de Conocimiento: Amparo Constitucional
En fecha 12.06.06, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EJ01-O-2006-000001, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Abogado Helmisam Beiruti Rosales, Co-Defensor Penal Técnico de la víctima en este proceso criminal, ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, contra el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez actual es el Abogado Perpetuo Reverol, en el Asunto N° EP01-P-2006-000782; con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dándosele entrada en la fecha antes señalada, designándose como ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El Abogado Helmisam Beiruti Rosales, en su condición de Co-Defensor Penal Técnico del ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, interpone la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Comienza el accionante, haciendo cita textual de sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06.08.03, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, relativa a la acción de amparo sobrevenido.
Prosigue exponiendo, que este tipo de acción excepcionalísima, puede ser interpuesta según se colige de su base legal, paralelamente al ejercicio de un medio ordinario que también pueda restablecer la situación jurídico infringida, pero la misma se yuxtapone a tal medio con el fin de suspender los efectos del acto que amenaza con violar o que viole un derecho constitucional y en fin exige para su procedencia, cuatro requisitos concurrentes aceptados por la doctrina y por la jurisprudencia; los cuales considera cumplidos en el presente caso. Para corroborar lo antes expuesto, transcribe otro extracto de la antes señalada jurisprudencia y de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 118 de fecha 04.10.2000. Con el mismo argumento, sigue haciendo consideraciones relativas a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido; y finalmente manifiesta: “...POR LO CUAL NADA IMPIDE QUE ESTA ACCIÓN PUEDA PROPONERSE “...CONJUNTAMENTE...” CON EL MECANISMO PROCESAL PREVISTO POR LA LEY PARA RESOLVER EL ASUNTO, VERBIGRACIA, CON EL RECURSO DE APELACIÓN...”.
En el aparte IV.III, que titula “DEL DERECHO CONSTIUTCIONAL AFECTADO POR UNA INMINENTE VIOLACIÓN JURISDICCIONAL”, el accionante infiere que el Derecho Constitucional Fundamental, que está siendo amenazado de una inminente violación flagrante y directa, con el auto presuntamente fundado dictado por el ciudadano Abogado Perpetuo Reverol Briceño, en su condición de Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02.06.2006, es el derecho constitucional humano al debido proceso en la fase de investigación penal, de su representado JUAN VICENTE CONTRERAS, quien posee la condición de víctima denunciante en el proceso penal in examine, derecho fundamental consagrado en el encabezado del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosigue el accionante, explanando las razones y argumentos, fácticos y jurídicos, por los cuales considera que existe una inminente amenaza de violación a la víctima, de su derecho al debido proceso en la fase de investigación de esta causa penal, para lo cual cita textualmente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.03.2000 y 15.02.2000, las que definen el concepto del derecho al debido proceso.
Infiere, que en el texto de la segunda denuncia del Recurso de Apelación de Auto que interpone conjuntamente con esta Acción de Amparo Sobrevenido, señaló a esta Corte de Apelaciones, que indudablemente las cargas que impone el dispositivo del artículo 311 procesal al Juez y al Ministerio Público, son extremadamente claras. Continua manifestando, que existía la posibilidad que este estrado de justicia considerare que se colige del Acta de la Audiencia Especial in examine, y que a su vez se colige del texto del auto recurrido, que el Ministerio Público si demostró en la Audiencia Especial que la retención de los semovientes propiedad de su representado, no era arbitraria, sino más bien imprescindible para la investigación que se adelanta por parte de la vindicta pública, y adicionalmente que si este Tribunal Colegiado deducía que por ello el Juez debió negar como lo hizo, la entrega de los semovientes propiedad de su poderdante, de igual manera el auto impugnado de fecha 02.06.06, dictado por parte del Juez Sexto de Control, sería nulo en su acápite “SEGUNDO”, esto, por franca infracción del dispositivo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por amenaza inminente, a la víctima que sea lesionado de manera directa y efectiva su Derecho al Debido Proceso en la fase de Investigación Penal (Art. 1 del COPP).
Aduce asimismo, que en el texto de la segunda denuncia del Recurso de Apelación de Auto que interpuso conjuntamente con esta Acción de Amparo Sobrevenido, señaló a esta Corte de Apelaciones, que si este Tribunal Colegiado considera que el Ministerio Público si demostró en la Audiencia Especial que la retención de los semovientes propiedad de su representado, no era arbitraria, sino más bien imprescindible para la investigación que se adelanta por parte de la vindicta pública, y adicionalmente si este Tribunal Colegiado deduce que por ello el Juez debió negar como lo hizo, la entrega de los semovientes propiedad de su poderdante, mal podría el Juez de Control impugnado, haber ordenado la entrega de ciento noventa (190) semovientes, pertenecientes al mismo lote de trescientos noventa (390) animales, al ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA; concluyendo textualmente: “pues con tal entrega, en el caso hipotético planteado, se causaría un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de mi patrocinado, pues el juez del recurrido LE PRIVARIA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A LA VICTIMA, cuando con tal decisión se impidiera al Ministerio Público que practique las diligencias pendientes sobre tales semovientes que pretenden ser entregados al imputado el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), y que de ser necesarias tales diligencias, podrían modificar y agudizar los resultados de la investigación, lo que anularía el Principio de Igualdad de las partes.
De ser necesarias investigaciones sobre el lote general de semovientes, el imputado podría sustraerse a las consecuencias del proceso penal que nos ocupa, esto, si parte del ganado le es entregado, pues posteriormente, no existirá en la causa un verdadero contradictorio, ni un juicio justo propio del debido proceso donde pudiera ejercer la víctima su derecho de defensa.”
En su petitorio, solicita se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar en protección al derecho Constitucional al Debido Proceso en la Fase de Investigación de su representado, cuya inminente violación, directa y actual denunció en el cuerpo de esta solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, como a otros derechos fundamentales que esta Corte de Apelaciones considerare que estuvieren siendo violados o amenazados de violación, visto que los Jueces en ejercicio de esta Jurisdicción Constitucional, según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no están sujetos a la calificación jurídica, que de la lesión efectúe el quejoso accionante a través de esta vía especialísima y así proceda esta Corte de Apelaciones a suspender provisionalmente los efectos del acápite “SEGUNDO” de la dispositiva del Auto decisorio dictado en fecha 02.06.06, por el Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control numero seis (06) de este Circuito Judicial Penal, Abogado Perpetuo Reverol Briceño, y se ordene al Juez agraviante, no entregar la cantidad de ciento noventa (190) reses, tipo vacuno, al ciudadano IRINEO PERNIA PERNIA, hasta tanto este Tribunal Colegiado no dicte decisión definitiva que resuelva el fondo de la Segunda Denuncia del Recurso de Apelación por él interpuesto, asegurándose este estrado de justicia que la víctima que él representa, goce de protección cautelar ante la inminente amenaza de violación que afectaría gravemente su DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN LA FASE DE INVESTIGACION, la cual podría ser ineficaz e incompleta en caso de no suspender los efectos del acápite segundo de la dispositiva del auto recurrido, en franca protección a los principios, valores y derechos fundamentales que le garantiza la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, del accionante en cuyo nombre actúa. Concluye, solicitando que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, generando los pronunciamientos de ley correspondientes, y declarado con lugar.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra el Juez de Primera Instancia, específicamente el Abogado Perpetuo Reverol, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales instituye: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Como ya es sabido, la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.
Ahora bien, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 30. 05.06, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02.06.05, negó la solicitud de entrega interpuesta por el accionante Juan Vicente Contreras, de los doscientos semovientes (200) de la raza bovina, y acordó la entrega al ciudadano Irineo Pernía Pernía de ciento noventa (190) semovientes de la misma raza, previo pesaje de la totalidad del ganado fijada para la fecha 30.06.06. Observándose, que el abogado Helmisam Beiruti Rosales codefensor técnico del ciudadano Juan Vicente Contreras accionante, ejerció el recurso ordinario preexistente de apelación contra el referido auto; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 25 de enero de 2001 y que comparte plenamente esta Corte de Apelaciones; estableció:
“(...) La acción de Amparo Constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar de recursos ordinarios de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
De igual manera, la situación jurídica planteada se acopla por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), la cual estableció:
“...Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo”.
Desde esta perspectiva, esta Sala Única considera que el accionante tenía a su alcance y ejerció, los recursos judiciales preexistentes y que puede a través del medio apelativo, satisfacer su pretensión; en consecuencia no se puede procurar por la vía de amparo tratar de lograr un pronunciamiento del Tribunal de Alzada, cuando existía y se hizo uso del recurso ordinario más expedito, que para el caso de estudio fue el recurso de apelación en contra del auto que le negó la entrega interpuesta por el accionante Juan Vicente Contreras, de los doscientos semovientes (200) de la raza bovina y acordó la entrega al ciudadano Irineo Pernía Pernía de ciento noventa (190) semovientes de la misma raza, previo pesaje de la totalidad del ganado fijada para la fecha 30.06.06; de tal manera que encontrándose en tramite el recurso ordinario de apelación correspondiente en el presente caso, en espera de la revisión del mismo por ante este Tribunal de Alzada, para dar cumplimiento a la doble instancia a que tienen derecho las partes, no se puede por vía de amparo entrar a conocer y emitir pronunciamiento de la controversia existente, ya que lo ajustado a derecho es conocer ante esta Sala, el recurso de apelación pendiente y de entrar a conocer la presente acción de amparo, se estaría subvirtiendo el orden procesal penal establecido; por lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considera que la presente acción de amparo debe declararse INADMISIBLE , en razón de las consideraciones jurídicas, de las jurisprudencias citadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesta por el Abogado Helmisam Beiruti Rosales, Co-Defensor Penal Técnico de la víctima en este proceso criminal, ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, contra el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los quince días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
Asunto Nº: EJ01-O-2006-000001
TRMI/APP/MVT/CP/jbr
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