REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000158
ASUNTO : EK01-X-2006-000074

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Acusado: José Gregorio Melo Torreyes
Defensor: Abg. Rosaura Cabrera
Motivo: Inhibición Dr. Pedro Miguel González
Procedencia: Tribunal 2° de Juicio

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por el Abogado Pedro Miguel González, Juez 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2005-000158, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando el Juez Inhibido lo siguiente: “En el día de ayer 30 de Mayo de 2006 fui juramentado para cumplir funciones como Juez de Juicio N° 2 en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ello conllevo a la necesaria revisión exhaustiva de todas y cada una de las causas que se ventilan por ante este tribunal, arrojando como resultado el haber podido percibir que en el caso particular de la causa signada bajo el N° EP01-P-2003-158 seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MELO TORREYES, titular de la cedula de identidad N° 12.012.366 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, dicha causa se inicia en fecha primero (1°) de Enero de 2003, de oficio tras recibirse en la sede del CICPC, delegación Sabaneta, una llamada telefónica en la que manifestaba el funcionario policial que la efectuó que ese mismo día se dio entrada en el hospital de Libertad al cadáver de una persona que presentaba múltiples heridas producidas por un arma blanca, constituyéndose en consecuencia una comisión que tras las averiguaciones de rigor proceden a aprehender al ciudadano ya mencionado, razón por la que entran en obligatoria comunicación con el Fiscal del Misterio Publico a los fines de participarle acerca del hecho y para que este a su vez prosiguiera el curso de ley respecto de la ya citada aprehensión. Esta breve pero obligatoria reminiscencia se hace a los fines de ilustrar la motivación de este escrito, ya que desde el año 1999 quien acá suscribe presto servicios para el Ministerio Publico, como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ello en reiteradas oportunidades fui encargado de los diferentes despachos fiscales que conforman dicha institución, por lo que para la fecha en que se notifico sobre la aprehensión del para la época imputado me encontraba cumpliendo funciones como Fiscal Sexto, tan cierto resulta, que el escrito de presentación al tribunal en el que se solicita se Califique la Flagrancia y se continué el procedimiento bajo la figura de Abreviado pertenece a mi persona, lo cual se verifica a los folios uno, dos y tres (1, 2 y 3), de igual manera y como consecuencia de todo lo afirmado con anterioridad acudí a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia en la que en mi actuación como Fiscal Sexto expuse las circunstancias bajo las cuales se produce la aprehensión, realice y sostuve la precalificación del delito y por ende las estimaciones sobre la presunta participación del imputado en la comisión de dicho delito, de ello se dejo constancia en el acta respectiva la cual se encuentra ubicada a los folios veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve (26, 27, 28 y 29).

Por tanto considero que estando concebida, como lo esta la INHIBICION; es decir como “una institución que permite al juez dotarse de un mecanismo que le permita liberarse de conocer en aquellas causas en que este sienta comprometida su imparcialidad, bien sea para con alguna de las partes o aun mas delicado, para con el objeto mismo del proceso, todo en el entendido de que lo único que se persigue con ello es consolidar la mas absoluta independencia en el animo de quien ha de juzgar, todo lo cual, en resumidas cuentas traerá como beneficio el bienestar jurídico del proceso en si, traduciéndose en Justicia y Equidad”.

Denotada como ha sido esta particular pero importantísima circunstancia de haber sostenido participación activa como Fiscal Del Ministerio Publico, aunado a que para la actualidad dicha causa forma parte del inventario correspondiente a este tribunal que represento, es por lo que planteo formalmente MI INHIBICION ya que considero a luz de lo ya planteado que tal situación se encuentra perfectamente adecuada al contexto esbozado como causal de Inhibición, refiriéndome específicamente a la causal séptima (7°ma) que establece la norma adjetiva penal ubicada al articulo 86 del mencionado texto legal...”


Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado Pedro Miguel González, Juez 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente al Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de Ley.

Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO.
PONENTE.

LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES













Asunto Nº: EK01-X-2006-000074
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.-