REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008513
ASUNTO : EJ01-X-2006-000090
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Simón Antonio Superlano Jiménez

Victima: Roger Manuel Uzcátegui Peña

Motivo: Inhibición – Abg. Perpetuo Reverol

Procedencia: Tribunal de Control N° 06


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por el Abogado Perpetuo Reverol, Juez 6° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2005-008513, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el artículo 87 del Código del Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Única, observa que del folio 1 al 4 del presente legajo de actuaciones, cursa el Acta de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en el Asunto EP01-P-2005-008513, en la cual textualmente, consta: “En horas del día de hoy Miércoles 31 de Mayo de 2.006, siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa penal seguida a los imputados ciudadanos FREDDY JOSE ALFONSO LOZANO y SIMON ANTONIO SUPERLANO JIMENEZ por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, se instala el tribunal de Control Nº 06 a cargo del Juez Abg. Perpetuo Reverol Briceño, la secretaria de sala Abg. Deicy Cáceres Navas y el alguacil Luis José Rojas; en éste orden se deja constancia que la presente audiencia aparece en auto fijada para el día 12-06-05 a las 10:00 de la mañana, evidenciándose que dicho auto por error involuntario de la asistente, aparece con la fecha antes señalada siendo lo correcto el día de hoy, corroborándose esto con las boletas de notificación las cuales fueron libradas a todas las partes con indicación del día de hoy, en tal sentido a los fines de subsanar la fecha que aparece en éste auto se deja sin efecto y entiéndase como corregido dicho auto; Acto seguido el ciudadano alguacil anuncia la celebración de la audiencia en la sala de audiencia Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y a tal efecto una vez convocadas las partes a la sala se hicieron presentes la representante fiscal Abg. Carmen Cecilia Riera, la víctima ciudadano Roger Manuel Uzcategui Peña, el defensor privado Abg. José Miguel Becerra, se deja constancia que comparece el imputado ciudadano SIMON ANTONIO SUPERLANO JIMENEZ, se deja constancia que no se hizo presente el ciudadano FREDDY JOSE ALFONSO LOZANO; en éste orden se deja constancia que el ciudadano Juez se dirige a las partes para informarles que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa que la Audiencia Preliminar se ha diferido en reiteradas oportunidades en virtud de la falta de comparecencia de los imputados que según se evidencia se encuentran adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas por ser funcionarios policiales, a tal evento y en virtud de que en anteriores oportunidades se ha solicitado la colaboración de la Comandancia de la Policía para hacerlos comparecer con carácter obligatorio a los actos fijados por éste Tribunal, en razón de lo cual el ciudadano Juez gira instrucciones a la Secretaria del tribunal para que se comunique vía telefónica a la Comandancia General solicitando información en relación a las resultas de las notificaciones enviadas, a tal efecto se deja constancia que mediante comunicación con la Lic. Criminólogo Yaneth Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 15.021.984 adscrita a la Comandancia de la Policía, la misma informó que las boletas enviadas a ese organismo policial fueron remitidas a la Comisaría de Carlos Márquez por cuanto los funcionarios se encuentran adscritos a esa Comisaría; en éste orden se deja constancia que encontrándose presente el ciudadano SIMON ANTONIO SUPERLANO JIMENEZ el mismo se dirige al Tribunal en elevado tono de voz para manifestar que él se hizo presente el día de hoy por que le practicaron una notificación en su lugar de residencia y que su compañero de labores no ha comparecido muy probablemente por que él no ha sido notificado, en éste orden ante el elevado tono de voz del funcionario policial la Fiscal Abg. Carmen Cecilia Riera se dirige al funcionario para solicitarle moderación en el tono de voz, ante lo cual el ciudadano funcionario respondió en forma irreverente que él no está dirigiéndose en forma irrespetuosa ante lo cual el tribunal le recuerda que por encontrarse ante un tribunal formalmente constituido debe mantener respeto y un comportamiento moderado y acorde con la investidura de un órgano de administración de Justicia, ante tal recordatorio el ciudadano funcionario refiere que el tono de voz que ha utilizado en éste acto es el que siempre usa, y que su voz es aguda y que él no es ningún ¡carajito! Para mentirle al tribunal en relación a la forma de su notificación, ante el comportamiento asumido por el ciudadano SIMON ANTONIO SUPERLANO JIMENEZ el ciudadano Juez Dr. Perpetuo Reverol Briceño se dirige al mismo para llamarle la atención y manifestarle que por la naturaleza de su función y oficio debe asumir un comportamiento decoroso y respetuoso tanto al frente del tribunal, de todos y cada uno de sus funcionarios, así como al frente de la Fiscalía del Ministerio Público y que en virtud de la irreverencia manifestada ante la ciudadana Fiscal Abg. Carmen Cecilia y el Tribunal lo apercibe en éste acto y en consecuencia ordena se oficie de inmediato a la Comandancia General de la Policía para hacer del conocimiento de sus superiores jerárquicos el comportamiento asumido el día de hoy ante éste Tribunal, en éste orden se deja constancia que ante el apercibimiento del Juez el imputado suficientemente identificado en autos aún asumiendo una actitud irrespetuosa e irreverente le manifiesta al Juez que en todo caso él es el que está siendo objeto de irrespeto por parte del Juez de éste Tribunal por que el Tribunal no debe dirigirse a él para apercibirlo, en éste orden ante lo manifestado por el ciudadano SIMON ANTONIO SUPERLANO JIMENEZ y en virtud de la falta de acatamiento del apercibimiento y observando la firme irreverencia del ciudadano imputado, ante la investidura del tribunal, el ciudadano Juez se dirige a la Fiscal del Ministerio Público para informarle que la conducta asumida por el funcionario ya identificado podría subsumirse en una norma penal sustantiva y que en tal sentido en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley estima procedente poner a la orden del Ministerio Público al referido ciudadano por haber incurrido en forma flagrante en la comisión de un hecho punible que a criterio de éste tribunal esta previsto en el artículo 225 del Código Penal venezolano y que debe ser sometido a investigación desde éste momento; a tal efecto al concedérsele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal la misma manifiesta que evidentemente el irrespeto manifestado por el funcionario no sólo ante el tribunal sino también ante ella como Fiscal del Ministerio Público debe ser objeto de una investigación y en tal sentido comparte los señalamientos considerados por el tribunal, por lo que solicita en éste acto sea puesto el ciudadano imputado a la orden de la Fiscalía de Guardia, por la presunta comisión de un hecho punible en audiencia, estando plenamente constituido el Tribunal, en consecuencia solicita ordene al Alguacilazgo de Este Circuito Judicial penal como órgano encargado de la preservación del buen orden dentro de las instalaciones Tribunalicias que se encargue de realizar lo pertinente a los fines de poner en conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que inicie la investigación de Ley contra el ciudadano SIMON ANTONIO SUPERLANO JIMENEZ; en éste orden se deja constancia que el defensor Abg. José Miguel Becerra no interviene; Se deja igualmente constancia que la víctima presente informa al tribunal que el funcionario también se dirigió a él manifestándole que no iba a descansar hasta lograr que lo despidan. Es todo. En éste orden en virtud de lo acontecido durante la presente audiencia éste tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Resuelve en los siguientes Términos: PRIMERO: Se ordena oficiar en forma urgente a la Fiscalía Del Ministerio Público que se encuentre de Guardia informándole que éste Tribunal por haber sido objeto, así como la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en condición de víctimas, de la presunta comisión de un hecho punible flagrante conforme lo establecido en el artículo 225 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 248 del COPP, hecho que merece ser investigado de acuerdo a la ley adjetiva penal ha ordenado en éste acto poner a la orden de ése Despacho Fiscal al ciudadano SIMON ANTONIO SUPERLANO JIMENEZ, remítase copia certificada del acta a la Fiscalía; SEGUNDO en consecuencia, Se ordena en éste acto al ciudadano alguacil de sala se sirva tomar las previsiones necesarias a los fines de que el ciudadano suficientemente identificado a partir de éste momento sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Por cuanto es evidente que podría verse afectada la imparcialidad del Juez este tribunal considera procedente en éste acto inhibirse de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código orgánico procesal Penal en virtud de la situación acaecida el día de hoy, la cual ha quedado suficientemente plasmada en acta, en consecuencia líbrense las actuaciones pertinentes a los fines de la tramitación y sustanciación de la inhibición planteada en éste acto.”

Esta Sala Única para decidir, observa:

De una revisión efectuada a la referida Acta de Audiencia de fecha 31.05.06 en la causa EP01-P-2005-008513, se puede constatar que el Juez Dr. Perpetuo Reverol plantea su inhibición, con ocasión a que solicitó a la Abogado Carmen Cecilia Riera Cristancho, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, presente en el acto, abrir una averiguación penal al imputado Simón Antonio Superlano Jiménez, por el comportamiento asumido en la audiencia, acordando la Fiscal tal pedimento, manifestando la misma, que se comunicaría con el Fiscal de guardia a los fines que inicie la investigación.

Ahora bien, considera esta Sala que la incidencia presentada en audiencia, fue un hecho aislado del Asunto Principal, pudiéndose interpretar como del diario desenvolvimiento de los jueces, que muchas veces tienen que presenciar conductas inapropiadas de las partes, viéndose en la necesidad como directores del proceso que son, de aplicar los correctivos legales existentes, tendientes a corregir tales actitudes; pero siempre, teniendo como norte impartir justicia y equidad; por lo que en el presente caso, el Juez inhibido se encontró en tal situación y actuó conforme a ello. Considerando esta Alzada, que al no realizar la audiencia preliminar el Juez no entró a valorar elementos de convicción de la acusación fiscal, en contra ni a favor del imputado Simón Antonio Superlano Jiménez y no emitió pronunciamiento al fondo de los hechos del proceso, ya que el hecho de solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público, el inicio de una averiguación para la posible aplicación del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal “delito en audiencia”, es parte de sus funciones de director y regulador del proceso penal, ya que la actuación del Juez, no debe prestarse a interpretaciones subjetivas de las partes, y las incidencias que se presenten en las audiencias, como la del caso en estudio, no deben ser circunstancias que afecten la imparcialidad de los mismos, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen, debe privar sobre este motivo invocado, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración; por todo lo expuesto se considera que el planteamiento hecho por el Juez inhibido, ante esta Alzada, no compromete su objetividad e imparcialidad durante dicho proceso. En tal virtud, el Juez Sexto de Control, Dr. Perpetuo Reverol, debe continuar conociendo del Asunto EP01-P-2005-008513, por lo que la inhibición planteada de esta manera debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. Perpetuo Reverol, Juez 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado 6° de Control, a los fines de Ley.

Es justicia, en Barinas a los quince días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE



LA SECRETARIA

CAROLINA PAREDES








ASUNTO: EK01-X-2006-000090
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.-