REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Barinas, 15 de Junio de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2006-000420
ASUNTO: EP01-R-2006-000064


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO: APELACION DE AUTO, NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA Fiscal 4° del Ministerio Público

SOLICITANTE: BORIS ALEXANDER RÍVAS BARRIOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 01



Procedente del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Boris Alexander Rivas Barrios, contra el auto dictado en fecha 25 de Abril del año 2006, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis…decreta: Primero: Niega la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Ford, Año: 1977; Placa: 952-BBC, Color blanco Marfil, Modelo F-750, Clase camión, Serial de Carrocería: AJF1GDL2068, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: AJF75T29394 Tipo: estacas, Uso carga; al ciudadano BORIS ALEXANDER RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.349, y domiciliado en esta Ciudad de Barinas. Segundo: Se acuerda Notificar al ciudadano: BORIS ALEXANDER RIVAS BARRIO y a la Fiscalía del Ministerio Público; de la presente decisión. Tercero: Una vez firme la presente decisión, se devuelven las actas procésales a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas; a los fines de que continué con la investigación.…”.

Ahora bien, el recurrente ciudadano Boris Alexander Rivas Barrios, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de cinco (5) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-05-06, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…estando dentro de la oportunidad legal que me confiere el artículo 447 ordinal 5°, y 436 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de ese Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 25 de Abril del año 2006 en la que me negó la entrega del vehículo de mi propiedad de las siguientes características: Marca: Ford, Año: 1977; Placa: 952-BBC, Color blanco Marfil, Modelo F-750, Clase camión, Serial de Carrocería: AJF1GDL2068, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: AJF75T29394 Tipo: estacas, Uso carga...omissis...”.

En el auto recurrido el ciudadano Boris Alexander Rivas Barrios denuncia lo siguiente:

“Omissis…1° Denuncio la inmotivación de la decisión por cuanto no está debidamente fundamentada y por no aplicar ningún artículo para decidir sobre la negativa del mismo…2° Denuncio la omisión por parte del Tribunal de Control N° 01 del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable... 3° Denuncio la omisión de informárme, como solicitante que tenia los plazos explicados o expuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso correspondiente…omissis...”.

Señala el recurrente en su escrito de apelación que:

“Omissis… Cabe destacar, que la solicitud realizada y ratificada por mi persona, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada; por el carácter de buena fe ejercido por mi persona; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.…omissis...”.

Finalmente el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva decretar la entrega total o por lo menos la guarda y custodia del vehículo en cuestión.

En fecha 10 de Mayo de 2006, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la parte Fiscal Abg. Arlo Arturo Urquiola, los fines de la contestación del recurso, no procediendo la misma con tal formalismo.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 07 de Junio de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente ciudadano Boris Alexander Rivas Barrios, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Abril de 2006, en la que le negó la entrega del vehículo según de su propiedad de las siguientes características: Marca: Ford, Año: 1977; Placa: 952-BBC, Color blanco Marfil, Modelo F-750, Clase camión, Serial de Carrocería: AJF1GDL2068, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: AJF75T29394 Tipo: estacas, Uso carga, y como primera denuncia invoca la inmotivación de la referida decisión considerando de que no está debidamente fundamentada y por no aplicar ningún artículo para decidir sobre la negativa del mismo.

La Sala, para decidir, observa:

Revisada como ha sido la decisión impugnada a objeto de determinar si está debidamente motivada o no, se ha podido constatar que la verdad no le asiste al recurrente en virtud de que el auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 25/04/2006, atiende a lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que está lo suficientemente fundado. Obsérvese que la recurrida como parte de sus motivaciones con el fin de negar la entrega del vehículo hizo un análisis de las experticias practicadas al mismo dejando sentado:

“omissis…En este orden de ideas; consta en las actuaciones que conforman la presente causa que a dicho vehículo le fueron practicadas sus respectivas experticias por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, Siendo la primera de ellas la Nº 9700-068-0777, de fecha 04 de Diciembre 2.005, dando como conclusión: 1- La Chapa que identifica el serial de carrocería AJF75T29394, el cual se esta ubicado sujeta a la puerta izquierda se encuentra Removida. 2- La chapa body se encuentra Suplantada e Incorporada la pieza alrededor...omissis.”

Igualmente hizo un análisis de los documentos presentados por el solicitante que según demuestran su propiedad sobre el referido vehículo y de la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 61359000 en los términos siguientes:

“omissis…No obstante el solicitante presentó como elemento para acreditar la propiedad, documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de de fecha 27 de septiembre de 2004, quedando inserto bajo el número: 15, tomo: 96, de los libros de autenticación donde figura como comprador: MIGUEL ANGEL PERALTA ALARCON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero:11.841.837,e igualmente produjo documento autenticado por ante la señalada Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 10, Tomo:12 de los Libros de Autenticaciones, así mismo presento el Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 61359000, al cual se le practicó una Experticia Documento lógica, para establecer la Autenticidad o Falsedad del recaudo presentado, por el Agente: LUISA MENDOZA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, Experticia Nº 9700-068-372-05; el cual presenta la siguiente Conclusión: El certificado de Registro de vehículo signado con el número: 61359000 corresponde a un documento FALSO. Analizada así tanto la documentación presentada por el solicitante como las actuaciones policiales referentes a las experticias practicadas al referido vehículo, como a los documentos de propiedad y el informe policial también ya analizado, el tribunal llega a la convicción de que si bien es cierto que el solicitante adquirió el vehículo de manos de un tercero; no es menos cierto que dicha documentación Notariada, esta amparada por un Certificado de Registro de Vehículos, que según Experticia Nº 9700-068-372-05; es falso…omissis”

Continuando con la fundamentación del auto concluyó a objeto de decidir la negativa de entrega de vehículo así:

“…omissis…es decir todo lo que se derive del presente acto es nulo; dejando sin efecto jurídico cualquier acto de transmisión de propiedad; originado con el ya mencionado Certificado de Registro de Vehículos; por tanto mal podría atribuírsele la propiedad al solicitante ya que podrían surgir nuevos elementos que pudieran atribuir la propiedad a otra persona, puesto que como el presente asunto se encuentra en fase preparatoria y aun la representación fiscal no ha emitido su acto conclusivo; y en consecuencia considera que lo procedente por estar ajustado a derecho es Negar la Entrega del citado vehículo. Ordenando e instando a la representación fiscal; a que continué con la investigación y de esas resultas poder acreditar o no la propiedad del vehículo aquí solicitado. Así se decide... Por otro lado se desprende claramente de la Experticia 9700-068-0777; que los seriales identificativos y que además se expresan en el Certificado de Vehículo son suplantados e incorporados e igualmente las placas identificadoras se encuentran removidas; generando esto una imposibilidad de identificación plena del vehículo; y aunque si bien es cierto que nuestra sala constitucional ha ordenado la entrega de vehículos, con seriales adulterados, incorporados, o suplantados; bajo la figura del deposito judicial; no es menos cierto que dicha entrega esta amparada en una buena fe del comprador; no siendo este el caso que no atañe por cuanto esta claramente evidenciado en actas que el documento origen de todo traspaso resulto falso; siendo nulo todo lo que de el se origine. Así se decide…omissis…”

Razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar esta primera denuncia y así se declara.

Denuncia el recurrente la omisión por parte del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo extractos de la Norma como fundamento de su pretensión.

La Sala, para decidir, Observa:

Mal podría denunciarse la omisión de la aplicación por parte de la recurrida del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ya se ha establecido con anterioridad que hizo un análisis correlativo de los documentos presentados por el solicitante y de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, que arrojaron como conclusión su negativa de entregar el mismo, sin que sea necesario señalar la Norma Procesal invocada como omitida, pues del contenido de la decisión se desprende y debe entenderse así, que ha actuado atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal, Norma rectora en materia de devolución de objetos durante el desarrollo de la investigación penal; es por lo que, la presente denuncia no se compagina con la verdad y en consecuencia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Considera el recurrente en su tercera denuncia que hubo omisión por parte del Tribunal recurrido de informarle como solicitante que tenia los plazos explicados o expuestos en el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el Recurso correspondiente.

La Sala, para decidir, observa:

De no haber tenido conocimiento el solicitante de los plazos para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, no hubiese tenido conocimiento esta Sala del Recurso de Apelación de Auto que nos ocupa y que dio origen a la presente decisión; es por lo que, la presente denuncia debe ser declarada igualmente sin lugar y así se declara.

Ahora bien, como consecuencia de las declaratorias sin lugar de las denuncias interpuestas por el recurrente, se declara sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, con base a lo dispuesto por el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Boris Alexander Rivas Barrios, contra la decisión de fecha 25 de Abril de 2006, dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Quince días del mes de Junio del año 2006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


DR. TRINO MENDOZA I.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

Juez de Apelaciones. Jueza Suplente Especial.
Ponente


CAROLINA PAREDES.


Secretaria.


Asunto N° EP01-R-2006-000064
TM/ APP/MVT/CP/mm.