Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002768
ASUNTO : EK01-X-2006-000075
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputado: Sabino Renny Medina Negro.
Victima: El Estado Venezolano.
Motivo: Inhibición.
Procedencia: Juicio N° 2
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por el DR. PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal ordinario que se le sigue al acusado: Sabino Renny Medina Negro, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…“ Visto que en el día de ayer 5 de Junio de 2006, se llevo a cabo una revisión de la causa EP01-P-2005-2768, cuya acción resulta impulsada por el Ministerio Publico representado para el caso por la Fiscalia Undécima, especializada en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, oficina fiscal esta que mantiene como su Fiscal Principal al Abogado José Nicola Iamartino Díaz, mismo quien resulta ser la persona con quien mi hermana hace vida en común y en virtud de que correspondería a este Tribunal representado por mi conocer del Juicio Oral y Publico procedo a exponer y solicitar lo siguiente:
Considero que estando concebida la INHIBICION como “una institución que concede al juez dotarse de un mecanismo que le permita liberarse de conocer en aquellas causas en que este sienta comprometida su imparcialidad, bien sea para con alguna de las partes o aun mas delicado, para con el objeto mismo del proceso, todo en el entendido de que lo único que se persigue con ello es consolidar la mas absoluta independencia en el animo de quien ha de juzgar, todo lo cual, en resumidas cuentas traerá como beneficio el bienestar jurídico del proceso en si, traduciéndose en Justicia y Equidad”. Y muy particularmente tomando en cuenta la circunstancia singular de que el referido Fiscal comparte su vida personal con mi pariente consanguíneo en línea colateral, razón por la que a su vez lo hace de manera conjunta, tanto con mi familia como conmigo, tratándosele en virtud de dicho vinculo como a un integrante mas de ella, todo lo cual se perfila como motivos que podrían ser apreciados a manera de limitantes de la capacidad subjetiva de este juzgador para conocer del caso en concreto dado que los elementos ya citados presuponen per se, razones que a decir del Dr. Arminio Borjas: “Me harían sospechoso de Parcialidad”, cuando este en su definición respecto del tema en cuestión escribe: “Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad . . .”, obteniendo como secuela, de acuerdo a estos postulados, permitir someter a la duda la majestad del Poder Judicial en virtud de la presupuesta imparcialidad en el desempeño de la función jurisdiccional que me fuera delegada, lo que finalmente podría degenerar, de no hacer uso de la facultad de excusarme, en el detrimento del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y lo que podría resultar aun peor repercutir en desmedro de las Garantías al Debido Proceso, ya que tal y como en este caso el conocimiento en la citada causa, dado su estado en fase de juicio, indefectiblemente va a poseer un efecto que bien podría ser concluyente.
Denotada como ha sido esta particular pero importantísima circunstancia del vinculo informal que me une en una relación que podría denominarse de “familiar” con el ya mencionado representante del Ministerio Publico, aunado a que para la actualidad dicha causa forma parte del inventario correspondiente a este tribunal que represento, es por lo que planteo formalmente MI INHIBICION ya que considero a luz de lo ya descrito que tal situación se encuentra perfectamente adecuada al contexto, que en razón de la ampliación de las causales tradicionales que hasta la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal fueron taxativas, se incluyo para así alcanzar la posibilidad de plantear la inhibición o recusación por cualquier otro motivo de carácter grave que siendo distinto de los planteados de manera especifica, afecte gravemente la imparcialidad del sujeto requirente, de tal manera pues que, la mencionada causal se haya esbozada como motivo de Inhibición, a tenor de lo descrito en el ordinal 8º del articulo 86 de la Ley Adjetiva Penal.”…
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afectan la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio, a los fines de Ley.
El Juez de Apelaciones Presidente Ponente
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones La Jueza Suplente Especial
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
La Secretaria
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,
Carolina Paredes.
Asunto Nº: EK01-X-2006-000075
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.-
|