Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2006-000014
ASUNTO : EP01-O-2006-000014


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Accionante: Abogado Abraham Valbuena. Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado.

Accionado: Tribunal Sexto de Control.

Motivo De Conocimiento: Amparo Constitucional

Asunto: EP01-O-2006-000014



En fecha 16 de Junio de 2006, siendo las 10:50 a.m.; la Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el asunto signado con el N° EPO1-O-2006-000014; contentivo del ESCRITO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el Abogado Abraham Valbuena Pérez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio del año 2006, en el Asunto N° EP01--2006-001248.

En esa misma fecha, una vez que se le dio entrada a la acción interpuesta, se designó ponente al Juez de Apelaciones DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE


La parte quejosa en su petitorio hace referencia de que el Juez accionado viola las siguientes disposiciones constitucionales, el debido proceso establecido en los artículos 49 numeral 1°, igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar los hechos establecidos en la Acción de Amparo interpuesta; expone lo siguiente:

El accionante manifiesta: que los hechos se originaron en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano Orlando Herrera Sierralta, asistido por el abogado Leotilio José Escalona, en contra de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la abogada Luz Yanibe Martínez y del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, T.S.U. Luis Torrealba Gómez, por considerar que la acción fiscal presentada por ante el Tribunal de Control N° 3 constituye un acto violatorio al debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho de petición, contemplado en los artículos 49, 26 y 51 Constitucional; así mismo estima que el resultado de la experticia practicada por el funcionario antes señalado está apartada de la realidad, violatoria del debito proceso y atenta en contra del principio de presunción de inocencia, solicitando una contra experticia que sea practicada por un funcionario adscrito a la Dirección de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas; mas adelante agrega que él recibió la denuncia realizada por el ciudadano Orlando Herrera Sierralta asistido de su abogado, y luego de hacer un análisis de la misma observa que no se señalaba ningún tipo penal y que ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia, la cual le correspondió conocer por distribución al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que dicho Tribunal convocó a las partes a una audiencia especial, en la que el quejoso ratificó la solicitud de Desestimación de la denuncia, aclarando que de conformidad con los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la competencia para conocer de investigaciones administrativas contra la Fiscal 15 del Ministerio Público, no corresponde a un Fiscal de proceso si no al Despacho del Ciudadano Fiscal General, que el Juez declaró sin lugar la solicitud de desestimación y acordó remitir la denuncia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como acumular la denuncia con el proceso EP-S-2006-000011, caso que se refiere a la investigación de las presuntas irregularidades del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, que el juez incurrió en extralimitación de sus funciones, ya que, la acumulación la acordó sin oír, ni estar presentes o notificar a la parte afectada, es decir, la Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Barinas, el Fiscal 51 con competencia Nacional, la Procuraduría General de la República que en los casos de Salvaguarda del Patrimonio Público también interviene, violando disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 49 numeral 1, 21 numeral 2. Que la decisión ordena aperturar una investigación paralela a un proceso ya instaurado, en fase intermedia, que le ocasionaría al Ministerio Público un gravamen irreparable, por cuanto dejaría en estado de indefensión tanto al Ministerio Público como a la Procuraduría General de la República y se estaría permitiendo la perversión del proceso penal, lo cual violaría la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Constitución, que el Juez al actuar mas allá de sus facultades, al acordar la referida acumulación, viola el artículo 137 Ejusdem. Que asimismo viola el artículo 253 Constitucional, que el juez se apartó de lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar la acumulación y ordenar distribuir la causa a través de la Fiscalía Superior, que lo procedente es ordenar la continuación de la investigación por ante la Fiscalía actuante.

Finalmente solicita de esta Corte de Apelaciones admita la acción de amparo constitucional, se convoque a las partes a una audiencia constitucional, se declare con lugar la presente acción de amparo y de declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y se envíe a otro juez de Control de este mismo Circuito a fin de que decida la solicitud Fiscal, saneando los vicios inconstitucionales en que incurrió el juez en su decisión.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior o quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…
En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocido por el Juez de Control… Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”.

Ahora bien, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 64:

“Corresponde al tribunal de control… conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”Por tanto esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como ya es sabido, la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, en la que denuncia violación del artículo 49, ordinal 1°; (debido proceso); artículo 21, cardinal 2°; (igualdad ante la ley) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

Que en fecha 05 de Junio del presente año, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión sobre la base de solicitud de desestimación de la denuncia por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; siendo que el a-quo declaró sin lugar la desestimación y acordó remitir la denuncia a la Fiscalia Superior del Ministerio para que continúe con la investigación; y ordenó la acumulación con el proceso EP01-S-20006-000011; por lo que al no estar conforme con dicha decisión, el quejoso interpone por ante esta instancia amparo constitucional, al considerar que se violó el artículo 49 y 21 Constitucional y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se deje sin efecto dicha medida.

Esta Sala considera; que tal como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-02; con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO; el Amparo Constitucional, constituye una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Ahora bien, fijadas así las cosas por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, se podrá observar que la decisión tomada en fecha 05 de Junio del presente año, la misma es una decisión del tipo auto de mera sustanciación, sobre la cual era posible interponer en su contra el recurso de revocación, tal como está regulado en el artículo 444 procesal; además como lo señala el quejoso, que no le era dado a dicha decisión atacarla por el recurso de apelación; entonces a debido agotar, antes del ejercicio de la acción de amparo-y no lo hizo-, un medio judicial preexistente con el cual aún contaba; el recurso de Nulidad del auto en referencia. Conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio para la obtención de una repuesta eficaz y oportuna; se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad que el mismo amparo, el cual debe interponerse por el Tribunal de Primera Instancia y no por esta sede actuando en primera instancia Constitucional por vía de amparo, por ser incompatible, a sabiendas que la nulidad es un recurso y el amparo es una acción, las cuales tienen sus reglas de interposición de tiempo y lugar. Así se decide.

Sobre este particular, la situación jurídica planteada se acopla por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), la cual estableció:

“...Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo”.

Desde esta perspectiva y fijadas así las cosas, esta Sala Única considera que el accionante no ejerció el recurso judicial preexistente; y que podía a través del medio apelativo satisfacer su pretensión, en consecuencia no se puede procurar por la vía de amparo tratar de enmendar la falta del ejercicio oportuno de los recursos; por todo ello, el caso planteado por el accionante encuadra perfectamente en la jurisprudencia anteriormente invocada; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Abrahán Valbuena, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA.


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Abrahán Valbuena, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2006, de acuerdo a los establecido en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constituciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 20 días del mes de Junio de 2.006.

El Juez Constitucional Ponente.

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez Constitucional. La Juez de Constitucional.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.


La Secretaria.

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
Conste.
La Sctria.

Asunto Nº: EP01-O-2006-000014.
TRMI/APP/MVT/ydcg.-