REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-O-2006-000001
ASUNTO : EJ01-O-2006-000001

JUEZ PONENTE. MARIA VIOLETA TORO

Accionante: Juan Vicente Contreras

Accionado: Tribunal Sexto de Control

Defensor Privado: Abg. Helmisam Beiruti Rosales

Motivo de Conocimiento: Solicitud de aclaratoria



En fecha 21.06.06, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada por esta Sala en fecha 15.06.06 y de la solicitud de aclaratoria de dicho fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado Helmisam Beiruti Rosales, Co-Defensor Penal Técnico de la víctima en este proceso criminal, ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS.

Se le dio entrada en la fecha antes señalada, ordenándose agregarlo a los autos, así como la continuación con el curso de ley.


Esta Sala para decidir observa:

El Abogado Helmisam Beiruti Rosales, en el Capítulo Segundo de su escrito de apelación, manifiesta:
“...Segundo: En esta materia especial de amparo, los lapsos se reducen a lo más mínimo, por ello dentro del lapso que corre coetáneamente con el de la apelación, previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se efectúe e n mi favor ACLARATORIA del fallo, donde se explique a este accionante, qué quiso decir este Tribunal Colegiado en la parte motiva del fallo que hoy se impugna, cuando expresó:

“...Esta Sala Única considera que el accionante tenía a su alcance y ejerció, los recursos judiciales existentes y que puede a través del medio apelativo, satisfacer su pretensión,...” (subrayado propio)

¿Cómo puedo a través del ejercicio del recurso de apelación satisfacer mi pretensión descrita en la solicitud de Amparo Sobrevenido, consistente en suspender los efectos de la decisión de primera instancia apelada? ¿Acaso la interposición del recurso de apelación, causó los efectos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal?”...

Atendiendo a la presente solicitud de aclaratoria, sobre el punto requerido, esta Sala pasa a expresar lo siguiente:

Cuando esta Alzada actuando en sede Constitucional estableció que el accionante tenía a su alcance los recursos ordinarios y ejerció el recurso ordinario de apelación de auto, no hizo más que dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que ha establecido:

“Ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y que en caso de ser así la consecuencia, será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente”.

En el presente caso, como quedó establecido, el accionante en amparo Abogado Helmisam Beiruti Rosales, actuando según su parecer como Co-Defensor Penal Técnico de la víctima ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, ejerció contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de fecha 30 de Mayo del año 2006, recurso de apelación de auto en fecha 08 de Junio de 2006. Por lo tanto esta Sala considera, que la tutela judicial efectiva se garantiza en el caso específico con la consagración expresa del ejercicio del recurso de apelación contra el auto referido y que habiendo ejercido el accionante en amparo, la vía procesal ordinaria idónea en fecha 08 de Junio del año 2006 para acceder a la impugnación del auto referido, que se trata de una sentencia interlocutoria que no tiene fuerza de definitiva y atendiendo al tipo de decisión, de entrega de semovientes (ganado bovino), se considera, que estando en trámite procesal el recurso de apelación interpuesto para ser decidido por esta Instancia Superior y atendiendo a la logicidad jurídica establecida en las disposiciones generales del Libro Cuarto Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, específicamente lo establecido en el artículo 439 ejusdem, que señala:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, entonces es concluyente que de atender el tribunal recurrido a lo dispuesto por la referida norma, su actuación jurisdiccional en el presente caso en virtud de la apelación ejercida, se encuentra sometida a dicho efecto suspensivo, no sólo por la norma general señalada en el propio texto de la norma adjetiva penal, sino por la naturaleza de la decisión (entrega de semovientes). Por ello la Sala consideró en el caso que nos ocupa, que la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible en virtud del conocimiento que por vía ordinaria del recurso de apelación de auto, esta Instancia Superior conocerá y decidirá para así mantener incólume la unidad del proceso penal. Queda así aclarada la pretensión del accionante en amparo Abogado Helmisam Beiruti Rosales.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado Helmisam Beiruti Rosales, actuando según su parecer como Co-Defensor Penal Técnico de la víctima en este proceso criminal, ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, de la decisión dictada por esta Sala en fecha 15 de Junio del año 2006.

Déjese copia, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.
L JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES

















Asunto Nº: EJ01-O-2006-000001
TRMI/APP/MVT/CP/jbr