REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001196
ASUNTO : EK01-X-2006-000076
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Querellante: Angel Ignacio Ariza Acevedo
Víctima: Glenis Oxalida Moreno Herrera
Motivo: Inhibición Dr. Pedro Miguel González R.
Procedencia: Tribunal 2° de Juicio
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por el Abogado Pedro Miguel González Rodriguez, Juez 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2006-001196, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando el Juez Inhibido lo siguiente: “Visto que en el día de hoy 8 de Junio de 2006, se llevo a cabo una revisión de la causa EP01-P-2006-001196, cuya acción resulta impulsada a Instancia de Parte Agraviada (por Acusación Privada), por el ciudadano ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO, en su carácter de querellante, en contra de la ciudadana GLENIS OXALIDA MORENO HERRERA, ambos identificados a plenitud en las actas que conforman la causa signada bajo la nomenclatura ya mencionada, ahora bien, en virtud de que correspondería a este Tribunal representado por mi conocer del Juicio Oral y Publico, al que la interposición de la acción penal señalada remitiría resulta imperioso exponer y solicitar lo siguiente.
Estando concebida la INHIBICION como “una institución que permite al juez dotarse de un mecanismo que le permita liberarse de conocer en aquellas causas en que este sienta comprometida su imparcialidad, bien sea para con alguna de las partes o aun mas delicado, para con el objeto mismo del proceso, todo en el entendido de que lo único que se persigue con ello es consolidar la mas absoluta independencia en el animo de quien ha de juzgar, todo lo cual, en resumidas cuentas traerá como beneficio el bienestar jurídico del proceso en si, traduciéndose en Justicia y Equidad”. Resulta de vital importancia tanto para este juzgador como para con la misión encomendada, siempre en resguardo del decoro y la magnificencia de la institución, mantener incólume y mejorar en la medida de lo posible, la imagen de quienes la representan, motivos estos que se constituyen en los insoslayables fundamentos éticos que conducen a la manifestación del contexto particular que sobreviene con respecto de este expediente, ello es que a quien corresponde decidir le une un vinculo amistoso con la primera de las partes mencionadas; es decir con ANGEL IGNACIO ARIZA ACEVEDO y otro que bien podría denominarse familiar con GLENIS OXALIDA MORENO HERRERA por cuanto es PARIENTE CONSANGUÍNEO COLATERAL EN SEGUNDO GRADO de la persona con quien comparto mi vida personal, razón por la que a su vez lo hace de manera conjunta tanto con ella como conmigo, manteniéndose por tanto un permanente contacto del tipo familiar, todo lo cual se perfila como motivos que podrían ser apreciados a manera de limitantes de la capacidad subjetiva de este juzgador para conocer del caso en concreto dado que los elementos ya citados presuponen per se, razones que a decir del Dr. Arminio Borjas: “Me harían sospechoso de Parcialidad”, cuando este en su definición respecto del tema en cuestión escribe: “Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad . . .”, obteniendo como secuela someter a la duda la majestad del Poder Judicial en virtud de la presupuesta imparcialidad en el desempeño de la función jurisdiccional que me fuera delegada, lo que finalmente podría degenerar, de no hacer uso de la facultad de excusarme, en el detrimento del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y lo que podría resultar aun peor repercutir en desmedro de las Garantías al Debido Proceso, ya que tal y como en este caso el conocimiento en la citada causa, dado su estado en fase de juicio, indefectiblemente va a poseer un efecto que bien podría ser concluyente.
Denotada como ha sido esta particular pero importantísima circunstancia del vinculo amistoso que me une al Accionante, aunado al nexo de afinidad informal que me liga con una relación que podría denominarse de “familiar” con la ya mencionada querellada, asociado a que para la actualidad dicha causa forma parte del inventario correspondiente a este tribunal que represento, es por lo que planteo formalmente MI INHIBICION ya que considero a luz de lo ya descrito que tal situación se encuentra perfectamente adecuada al contexto de la relación de amistad manifiesta que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal al ordinal 4º del articulo 86, así como también resulta ineludible indicar que en razón del vinculo que me aproxima a la querellada y por considerar que la ampliación de las causales tradicionales que hasta la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal fueron taxativas, se incluyo para así alcanzar la posibilidad de plantear la inhibición o recusación por cualquier otro motivo de carácter grave que siendo distinto de los planteados de manera especifica, afecte gravemente la imparcialidad del sujeto requirente, de tal manera pues que, la mencionada causal se haya esbozada como fundamento para excusarse, a tenor de lo descrito en el ordinal 8º Ejusdem.”
Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado Pedro Miguel González, Juez 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente al Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas, a los veintiseis días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
Asunto Nº: EK01-X-2006-000076
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.-
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