Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008764
ASUNTO : EP01-R-2006-000055


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI


Imputado: Nelson Enrique Villamizar Mendoza.

Victima: Jesús Davis Ramírez García (Occiso), Yolimar Méndez de Ramírez y Omaira María Ramírez García.
Delito: Homicidio, Ocultamiento de Arma de Fuego.

Defensa Privada: Abogado Ralfis Calles.

Representación Fiscal: Abg. Maritza Rivas.

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2006-000055



Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada VILMA FERNANDEZ en fecha 03 de abril de 2006, mediante el cual acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos por ésta, admite parcialmente la acusación presentada por la abogada Carmen Rumbos, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad hecha por los defensores a favor de los imputados, y ordenó el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 08 de abril de 2006, el Abogado Ralfis Calles Vivas, en su condición de Defensor Privado de los acusados, apeló en contra de la referida decisión.
El 22 de abril de 2006, la Abogada Maritza Rivas, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 02 de junio del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2006-000055; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, admitiéndose por esta alzada el presente recurso de apelación en fecha 08 de Junio del año en curso y que con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

El recurrente, Abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de Defensor Privado de los acusados, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

El recurrente en su escrito recursivo, apela de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 0rdinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable, al declarar la admisibilidad de unas pruebas que fueron supuestamente obtenidas y promovidas en contra de lo establecido en el artículo 44 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, la supuesta declaración de sus defendidos, en líneas anteriores a las ciudadanas Yaritza Márquez Márquez y Omaira García Ramírez, éstos no se encontraban asistidos de ningún defensor y mucho menos dichas ciudadanas tenían las cualidades establecidas en la Ley para tomar declaración a los imputados lo que conlleva a una violación del debido proceso, situación por la cual dichas testimoniales no debieron ser admitidas por el Tribunal Segundo de Control.

Continuando con su exposición, el recurrente, expresa de igual forma que se causa un gravamen irreparable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5, cuando admite como valida la prueba testifical identificada como Séptimo, atribuida al Lic. en Bioanálisis Carlos Lo Nardo, quien supuestamente realizó la experticia química a los segmentos de gasa de la mano derecha e izquierda de los ciudadanos Nelson Villamizar, Hernández Irineo, Carlos Julio Luzardo y Jesús David Ramírez García, quienes para ese entonces tampoco se encontraban provistos de ningún abogado defensor, situación ésta que va en contra a los establecido en los artículos 44 numeral 2° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 125 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debieron ser anuladas las mismas de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 Ejusdem.


Finalmente solicita el recurrente, a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar admisible la presente apelación y declararlo con lugar y se ordena la inadmisibilidad de las pruebas declaradas como admitidas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que no fueron esgrimidas la necesidad y pertinencia de las mismas y en su subsanación posterior lo que establece en la violación de los derechos de sus representados al tomar como ciertas el dicho de unas ciudadanas que supuestamente hablaron con los imputados violándoseles de forma notoria como lo es el hecho de ser esgrimidos en el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal en fecha 24 de Diciembre de 2005. Que existen suficientes fundamentos como para declarar la nulidad de las pruebas ya señaladas.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a la pretensión del recurrente se resolverá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, examinándose lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para declarar con lugar o no los planteamientos propuestos.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada en fecha 03 de abril de 2006, indicó:

“….PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del acusado NELSON ENRRIQUE VILLAMIZAR MENDOZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y SECUESTRO, ACTUANDO CON ALEVOSIA, EN DESPOBLADO Y EN HORAS NOCTURNAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2do, en concordancia con el Art. 77 Nral 12 del Código Penal, 286, Ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 415 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal y a los acusados CARLOS JULIO LUZARDO y VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y SECUESTRO, ACTUANDO CON ALEVOSIA, EN DESPOBLADO Y EN HORAS NOCTURNAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2do, en concordancia con el Art. 77 Nral 12 y 83 del Código Penal, 286, Ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 415 en concordancia con el Art. 424 del Código penal, en perjuicio de JESUS DAVIS RAMIREZ GARCIA (OCCISO) Y DE YOLIMAR DE RAMIREZ y al acusado IRINEO HERNANDEZ MOLINA por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y SECUESTRO, ACTUANDO CON ALEVOSIA, EN DESPOBLADO Y EN HORAS NOCTURNAS, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2do, en concordancia con el Art. 77 Nral 12 y 83 del Código Penal, 286, 274 Ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 415 en concordancia con el Art. 424 del Código penal, en perjuicio de JESUS DAVIS RAMIREZ GARCIA (OCCISO) Y DE YOLIMAR DE RAMIREZ. Así como todos los medios de pruebas testificales y documentales, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y cumplir con los requisitos del Artículo 339 del COPP. De igual manera se desestima el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA para los acusados NELSON ENRRIQUE VILLAMIZAR MENDOZA, CARLOS JULIO LUZARDO y VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA, por cuanto la misma fue hallada oculta en el vehículo conducido por Irineo Hernández. así mismo se desestima para los acusados NELSON ENRRIQUE VILLAMIZAR MENDOZA, CARLOS JULIO LUZARDO, VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA y IRINEO HERNANDEZ el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por no existir elementos que acrediten tal responsabilidad, aunado al hecho de no constar en actas procesales la experticia del arma de fuego y se ofrece como evidencia física la exhibición de la Escopeta casera incautada, objeto que no es considerado en la Ley de Armas y Explosivos como Arma de Fuego y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento por dicho delito, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 Ord. 1º del COPP y se cambia provisionalmente la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA AL DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal para el acusado IRINEO HERNANDEZ MOLINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2º del COPP , por cuanto de las actuaciones se desprende que el arma de guerra (Granada ) se incauto en el vehículo que conducía el referido ciudadano y se admiten las pruebas testificales presentadas por la defensa del acusado Irineo Hernández, por se licitas, necesarias y pertinentes, y por cumplir con os extremos del artículo 339 del COPP. De igual manera se declaran Sin Lugar de conformidad a lo establecido en el Art. 412 del COPP la excepción opuesta por el defensor privado Abg. Ralfis Calle de conformidad a lo establecido en el Art. 28 Ordinal 4° literal i del COPP, por cuanto el mismo ya fue subsanado por la representante fiscal de conformidad a lo establecido en el Art. 330 ordinal 1ro del COPP; Se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa del acusado Irineo Hernández al de Encubridor, por considerar éste Tribunal que los hechos bajo análisis encuadran perfectamente en la calificación jurídica dada. SEGUNDO: Así mismo, dada la presentación de las acusación particular propia, por parte de la victima y su representante legal, éste tribunal la declara Inadmisible por extemporánea por cuanto de las actuaciones se evidencia que la victima Yolimar Méndez fue notificada el día 22/01/06, venciendo el lapso para presentar acusación particular propia o en su defecto adherirse a la acusación fiscal el día 27/01/06 que correspondería al quinto día hábil después de notificada, de conformidad a lo establecido en el Art. 327 del COPP, por cuanto fue presentada el día 28/01/06. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la declaración de inadmisibilidad del reconocimiento en rueda de imputados realizado al ciudadano Irineo Hernández, este se declara Sin Lugar por cuanto dicho reconocimiento fue realizado legalmente en cumplimiento con los arts. 230, 231 y 232 del COPP, ya que en ningún momento se ha incidido ni menoscabado en forma alguna la asistencia, representación e intervención del imputado ni tampoco el ejercicio pleno del derecho a la defensa, e igualmente es admitida para Juicio Oral y Público por ser lícita. CUARTA: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados NELSON ENRRIQUE VILLAMIZAR MENDOZA, quien no porta cédula de identidad y dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.463.453, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 27-07-74, natural Los Bancos Cutufí, Estado Apure, hijo de Eustaquio Villamizar (V) y Delfina Mendoza (V), residenciado en el Palmar de la Copei, terraza del palmar, casa N° 22 (son veredas), Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y SECUESTRO, ACTUANDO CON ALEVOSIA, EN DESPOBLADO Y EN HORAS NOCTURNAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2do, en concordancia con el Art. 77 Nral 12 del Código Penal, 286, Ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 415 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal y a los acusados CARLOS JULIO LUZARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.446.668, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 16-03-74, natural El Vigía, Estado Mérida, hijo de Norberto Rafael Lozano (V) y María Chiquinquirá Luzardo (V), residenciado en Socopó, vía el liceo, casa N° 48, Barrio Corozal, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, y VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 96.188.640, mayor edad, de 32 años de edad, nacido el 01-07-73, natural Sarabena Departamento de Arauca, hijo de Cristina Tamara (V) y Ramiro Merchán (V), residenciado en el Barrio San José, Casa S/N, de bahareque, al lado de la bodega El triunfo, Santa Bárbara, Municipio Zamora, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y SECUESTRO, ACTUANDO CON ALEVOSIA, EN DESPOBLADO Y EN HORAS NOCTURNAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2do, en concordancia con el Art. 77 Nral 12 Y 83 del Código Penal, 286, Ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 415 en concordancia con el Art. 424 del Código penal, en perjuicio de JESUS DAVIS RAMIREZ GARCIA (OCCISO) Y DE YOLIMAR DE RAMIREZ y al acusado IRINEO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.581.961, mayor edad, de 50 años de edad, nacido el 12-05-55, natural Canaguá Estado Mérida, hijo de Bruno Hernández (V) y Benigna Molina (D), residenciado en el Vigía , calle 2, Campo Elías, Urbanización Primero de Mayo, casa N° 3A-129, Municipio Alberto Adrián, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y SECUESTRO, ACTUANDO CON ALEVOSIA, EN DESPOBLADO Y EN HORAS NOCTURNAS, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2do, en concordancia con el Art. 77 Nral 12 Y 83 del Código Penal, 286, 274 Ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 415 en concordancia con el Art. 424 del Código penal, en perjuicio de JESUS DAVIS RAMIREZ GARCIA (OCCISO) Y DE YOLIMAR DE RAMIREZ. QUINTQ: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae sobre los imputados, por cuanto considera el tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y así se declara sin lugar la solicitud de la defensa del acusado Irineo Hernández, de igual manera se ordena el traslado de los imputados NELSON ENRRIQUE VILLAMIZAR MENDOZA, CARLOS JULIO LUZARDO y VICTOR JULIO MERCHAN TAMARA al Internado Judicial del Estado Barinas, por cuanto éste se designa como centro de reclusión para los mismo; de igual manera se ordena oficiar al Comandante General de la Policía a los fines de que realice dicho traslado y boleta de privación al INJUBA y se mantiene la privación del acusado Irineo Hernández en dicho recinto (INJUBA). SEXTO: Se acuerda la separación de las causas de conformidad con lo establecido en el Art. 74 Ordinal 1ro del COPP, por cuanto cursa en la misma orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ REILER PEÑA MORENO, en consecuencia se acuerda aperturar cuaderno separado y certifíquese en copias. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal..”…

Desde esta perspectiva, se ha de observar del planteamiento del recurso, que el recurrente la fundamenta en el ordinal quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causan un gravamen irreparable.

Así tenemos que, en fecha 29 de Marzo de 2006, se realizó el acto procesal de la Audiencia Preliminar, decretando el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la apertura a juicio conjuntamente con los medios de pruebas admitidas y que fueron ofrecidas por las partes; no compartiendo la defensa de los imputados la decisión del Tribunal A-quo, por considerar que las pruebas testificales de la parte Fiscal identificadas con los numérales Quinto, Séptimo, undécimo, décimo segundo, décimo tercero, y vigésima segunda de las documentales no indicaban la necesidad y pertinencia de las mismas, al estimar entre otros alegatos que las ciudadanas Márquez Márquez Yaritza y Ramírez García Omaira, de las supuestas conversación que tuvieron con los imputados, en las cuales admitían sus participaciones en el hecho; no han debido admitirse, cuando las mencionadas ciudadanas ni siquiera han declarado por ante el Tribunal de Control.

Ahora bien, debemos recordar que nuestro proceso penal, se compone de tres fases que son la preparatoria, la preliminar y la del Juicio oral y público; siendo que la segunda de ella, o sea la Preliminar, es para sustentar los medios probatorios de las partes, de acuerdo a las investigaciones previa hechas en la fase preparatoria; y que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la totalidad de los indicativos de pruebas presentadas por la representación Fiscal, por considerar que las mismas debían de evacuarse en la última fase.

Sobre este particular, es preciso señalar que las pruebas giran alrededor el imputado, por ser el eje central por la que se ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, y es en la fase de Juicio Oral y Público, en donde esos medios probatorios que fueron ofertados por las partes y admitidos en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, se forman; es decir, por ser la fase de Juicio la más importante en donde existe mayor garantías para las partes, en virtud de que se deben cumplir con varios de los principios y garantías procesales que se encuentran en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las pruebas se evacuan y valoran como cuestión previa a su formación; siendo así, la admisión de los medios probatorios que fueron objetadas por la defensa a través del escrito de oposición a la acusación y del presente recurso apelativo, no puede causar ningún gravamen irreparable, por cuanto tiene la oportunidad de hacer uso del principio contradictorio para rebatir, contradecir, desmentir, refutar las mismas y por ende de acuerdo a los procesos previos de formación de las pruebas, como repreguntas puede perfectamente incidir en la valoración que al final de la evacuación de pruebas de el Tribunal de Juicio, amparándose para ello en el principio de inmediación; en consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ralfis Calles Rivas, en su condición de defensor privado de los imputados Nelson Villamizar, Carlos Julio Luzardo y Víctor Julio Merchan, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Marzo de 2006.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino Mendoza.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelación Suplente.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

EP01-R-2006-000055.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.