Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 22 de Junio de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 484-06.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


NANCY MARLEY JAIMES TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.953.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO: ORLANDO PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.365.387.


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Nancy Marley Jaimes Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.953, domiciliada en el Barrio Obrero, el centro frente al mercado de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo Jhonmiller Jesús Pérez Jaimes, de seis (6) años de edad, en la que expuso: “solicito a este Tribunal sea citado el ciudadano: Orlando Pérez Guerrero, domiciliado en Socopó, vía la Quimil, frente a la Comandancia de la Policía Municipal, en una casa de ladrillo con jardín color blanco; quien labora como Gerente propietario de la Agencia Automotriz, Auto Center Sucre, ubicada en Socopó, vía San Cristóbal, carretera nacional, el ciudadano antes identificado, es comerciante agropecuario en la Finca donde tiene su domicilio. Para que fije una cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensual, así como también la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, como bonificación especial. Por ultimo solicita que se oficie a la Agencia Automotriz, Auto Center Sucre para que informe el ingreso mensual devengado por el demandado”.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento del niño Jhonmiller Jesús Pérez Jaimes.
En fecha 31 de Enero de 2.006, se admitió la demanda emplazándose al demandado Orlando Pérez Guerrero, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro Oficio al Propietario de la Agencia Automotriz Auto Center Sucre.
En fecha 15 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera firmada por la parte demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, compareció solo la parte demandante. El demando alimentario no compareció ni dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Consigno junto con el libelo de demanda original de Partida de Nacimiento del niño Jhonmiller Jesús Pérez Jaimes, Nº 1052, de fecha 25 de Septiembre del 2000, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandante, quedando evidenciada la filiación existente entre el niño Jhonmiller Jesús Pérez Jaimes y el ciudadano: ORLANDO PEREZ GUERRERO; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil yen concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Información al Propietario de la Agencia Automotriz Auto Center Sucre del salario mensual devengado el demandado, la cual fue recibida en fecha 19 de Junio de 2006, de la que se extrae que el referido ciudadano se desempeña como Gerente General de la Empresa Auto Center Sucre, desde el 01 de Junio de 2001, devengando un sueldo mensual de UN MILLON DE BOLIVARES. La misma esta suscrita por el demandado de autos, con el sello húmedo de dicha oficina. A juicio de quien aquí decide dichos documentos carecen de valor probatorio alguno en virtud que fue elaborado por la misma parte que pretende favorecerse de él, lo que contraría el principio probatorio que nadie puede crear una prueba a su propio favor. ASI SE DECIDE.
• Promovió Prueba de Informe en la cual solicita se oficie al Gerente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Caracas-Venezuela, a fin de solicitar las cuentas bancarias que maneja el ciudadano Orlando Pérez Guerrero.
• Promovió Constancia de Estudio emanada de la Escuela Básica “Alberto Arvelo Torrealba” de Socopó Estado Barinas, del niño Jhonmiller Jesús Pérez Jaimes, donde se evidencia que cursan primer grado de educación básica. Instrumento al cual este Tribunal la asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió Copia Simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, registrado bajo el número de comercio Nº 47, Tomo 15 – A, donde se evidencia que el ciudadano Orlando Pérez Guerrero, constituye una Compañía Anónima, denominada “Inversiones El Garrafón C.A.”. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió Copia Simple de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 19, del Protocolo Primero, Tomo I, Folio del 35 al 35 Vto, del Primer Trimestre, de fecha 03-07-2002, en la cual se evidencia la compra-venta de un inmueble (casa) realizada por el ciudadano Orlando Pérez Guerrero. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió Copia Simple de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 45, del Protocolo Primero, Tomo III, Folios del 121 al 122, del Cuarto Trimestre, de fecha 12-11-1998, en la cual se evidencia la compra-venta de una parcela realizada por el ciudadano Orlando Pérez Guerrero. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió Copia Simple del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 34 al 36, Cuarto Trimestre, de fecha 01-10-1998, donde se evidencia que el ciudadano Orlando Pérez Guerrero, posee dos inmuebles (terreno). Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En fecha 19 de Junio de 2006, el demandado de autos consigno Deposito de la Entidad Bancaria Banfoandes de la cuenta Nº 0410-80-010146324, de fecha 06-03-2006, Factura Nº 1629, procedente de la Mueblería Kinda Linda Socopó, de fecha 15-12-2005 y copia simple de bauche de pago, instrumentos a los cuales este Tribunal no entra a valorar por cuanto fueron presentadas fuera del lapso legal para ello, por tal razón no se les asigna valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos que el demandado alimentario tiene capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaría en favor del niño Jhonmiller Jesús Pérez Jaimes, ello se evidencia de las cuentas de ahorros que posee en las Entidades Bancarias del Provincial Nros. 0108-0132-00-0200152407 y 0108-0928-00-0200010782 día 19-06-2006, y del Venezuela cuenta Nº 0102-0156-01-00-09481565, aunado al hecho que el demandado alimentario ofrece pasarle un salario mensual por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) más dos cuotas especiales en el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, junto al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima procedente fijar como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, a partir del mes de Junio del año en curso, y una bonificación especial de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario, el primero con ocasión a l inicio del año escolar y el segundo con ocasión a las festividades navideñas. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NANCY MARLEY JAIMES TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.953, domiciliada en el Barrio Obrero, el centro frente al mercado de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano ORLANDO PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.387, domiciliado en la vía La Quimil frente a la Comandancia de la Policía Municipal de la población de Socopó del Estado Barinas, quien labora como Gerente – Propietario de la Agencia Automotriz Auto Center Sucre de Socopó Estado Barinas, en favor del niño JHONMILLER JESÚS PÉREZ JAIMES, en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, a partir del mes de Junio del año en curso, mas una bonificación especial de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano Orlando Pérez Guerrero, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Orlando Pérez Guerrero, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la demandante en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas, e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.


ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




DGP/lc/mh.
EXP. N° 484-06.