Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 27 de Junio de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE: Nº 477-06.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


XIOMARA YAMELIN MONCADA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.156.554.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO: YOVANNY BELANDRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.486.041.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana XIOMARA YAMELIN MONCADA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.156.554, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 1 con carrera 1 y 2 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo BRYAN JOSUE BELANDRIA MONCADA, nacido en fecha 22/02/2001, quien expuso: “Solicito de este Tribunal me sea citado el ciudadano YOVANNY BELANDRIA MOLINA, domiciliado en Barinas y labora como agente policial, en el Comando de Barinas, a fin de que aumente la pensión alimentaría; por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), uniformes y útiles escolares, medicina en caso de enfermedad y la ropa en diciembre” .
Anexa a la demanda Referencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y Partida de Nacimiento del niño Bryan Josué Belandria Moncada.-
En fecha 11 de Enero de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado YOVANNY BELANDRIA MOLINA, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia definitiva.
En fecha 31 de Enero de 2006, se dio por recibida constancia de ingresos del ciudadano Yovanny Belandria Molina, emanada del Departamento de Nomina de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.
En fecha 07 de Abril de 2006, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 25 de Abril de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual solo compareció el demandado alimentario quien ofrece la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensual, asimismo se comprometió con el cincuenta por ciento (50%) en útiles, uniformes, ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la ciudadana Xiomara Yamelin Moncada Rojas, madre del niño Bryan Josué Belandria Moncada, introduce solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Yovanny Belandria Molina, plenamente identificado en autos, solicitando que aumente la pensión alimentaría, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), más uniformes y útiles escolares, medicina en caso de enfermedad y la ropa en diciembre.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 679, de fecha 20-06-2001, expedida por el Prefecto de la parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño Bryan Josué Belandria Moncada, con el demandado alimentario Yovanny Belandria Molina.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre del beneficiario está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que en fecha 25-04-2006 el demandado alimentario manifestó aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensual, más el cincuenta por ciento (50%) en útiles, uniformes, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad, y asimismo consta en autos que fueron demostrados los ingresos del progenitor mediante oficio Nº 0077, de fecha 30 de Enero de 2006 emanado del Departamento de Nomina de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual se evidencia que el demandado de autos tiene un ingreso neto mensual por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 639.606.94). Aunado a ello el demandado no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad y dada la naturaleza especial del proceso alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, a partir del mes de Junio del año en curso, y una bonificación especial de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Xiomara Yamelin Moncada Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.156.554, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 1 con carrera 1 y 2 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Yovanny Belandria Molina, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nº 12.486.041,domiciliado en Barinas y labora como Agente Policial en el Puesto Policial de los Pozones Norte de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a favor del niño Bryan Josué Belandria Moncada, en consecuencia se fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, a partir del mes de Junio del año en curso, y una bonificación especial de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deben ser depositadas por el ciudadano Yovanny Belandria Molina, en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banfoandes, que a tal efecto se ordenó aperturar y la cual deberá consignar con posterioridad la demandante de autos. Una vez firme la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a los fines de que le sea descontado por nomina las mensualidades respectivas. Una vez firme la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese exhorto al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación del demandado de autos.


Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.


La Secretaria.

Ab. Liliana Camacho.


En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Ab. Liliana Camacho.


DGP/lc/mh.-
EXP. N° 477-06.