Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 147°

ASUNTO: Nº 514-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.



MARISELA ARCHILA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.463.107.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
JAIME BAUTISTA BECERRA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.145.221.


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana MARISELA ARCHILA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-12.463.107, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle 1, entre carreras 6 y 7, casa Nº 6-29, de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo YORMAN MOISES BAUTISTA ARCHILA, nacida en fecha 21/03/2006, quien expuso: “Solicito de este Tribunal me sea citado el ciudadano JAIME BAUTISTA BECERRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.145.221, domiciliado en el Barrio El Corozal, calle 11, entre carreras 12 y 13, casa Nº 10-42, al frente de la refresquería Esquina caliente de la población de Socopo del Estado Barinas,





para que se obligue alimentariamente a favor de su hijo YORMAN MOISES BAUTISTA ARCHILA, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensual, mas el doble de la cantidad en el mes de diciembre, con ocasión a las festividades navideñas y el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad” .

Anexa al escrito de demanda Referencia del caso familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, Partida de Nacimiento del niño Yorman Moisés Bautista Archila y copia de la Cédula de Identidad de la Demandante.

En fecha 25 de Mayo de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado JAIME BAUTISTA BECERRA, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.

En fecha 02 de Junio de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia la boleta de Citación, que fuere debidamente firmada por el demandado.
En fecha 07 de Junio del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual no comparecieron las partes. El demandante no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 151, de fecha 22 de Marzo de 2006, expedida en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. José León Tapia del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño YORMAN MOISES BAUTISTA ARCHILA, con el demandado alimentario JAIME BAUTISTA BECERRA.-





Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.

III

En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño YORMAN MOISES BAUTISTA ARCHILA, con el demandado alimentario ciudadano JAIME BAUTISTA BECERRA, aunando a ello el demandado alimentario no ha demostrado tener otra obligación alimentaria, por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensual en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado considera procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a partir del mes de Junio del presente año, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) difícilmente se cubrirán los gastos derivados de la manutención del niño, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto el niño YORMAN MOISES BAUTISTA ARCHILA no se encuentra en edad escolar no se procede fijar ninguna cantidad, mas una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Así se Decide.





IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Parcialmente CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARISELA ARCHILA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-12.463.107, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle 1, entre carreras 6 y 7, casa Nº 6-29, de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano JAIME BAUTISTA BECERRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.145.221, domiciliado en el Barrio El Corozal, calle 11, entre carreras 12 y 13, casa Nº 10-42, al frente de la refresquería Esquina caliente de la población de Socopo del Estado Barinas, a favor del niño YORMAN MOISES BAUTISTA ARCHILA, de 03 meses de edad, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Junio del presente año, mas una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad que deberá suministrar el ciudadano JAIME BAUTISTA BECERRA, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano antes identificado en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma, a partir del mes de junio del presente año. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.







Regístrese y Publíquese.


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.

LA SECRETARIA
.
ABG. LILIANA CAMACHO.-
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO







DGP/nrc.
EXP. 514-06