Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 06 de Junio de 2006.
196° y 147°
EXP. Nº 496-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
HILDENA AYALA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.546.
MOTIVO DE LA CAUSA:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDADO:
JOSE OMAR PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.249.132.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana HILDENA AYALA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.546, domiciliada en el Barrio Bella Vista, calle 4-36, de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos OMAIRA ALEJANDRA PARADA AYALA, nacida en fecha 19 de Enero de 1988, y WILMAR JOSE PARADA AYALA, nacido en fecha 12 de Octubre 1991, contra el ciudadano JOSE OMAR PARADA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.249.132, domiciliado en la urbanización la Castra, avenida principal, detrás de la DIEX, Nº 0-22 y labora en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira; en la cual expuso: “…con el fin de ser citado para el aumento de la Obligación Alimentaría que actualmente se le descuenta, pido sea aumentada a 300.000, Bs. Mensuales, mas 2 cuotas de 600.000, Bs., en los meses Agosto y Diciembre; y el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad …”
Anexa a la demanda copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante, Partidas de Nacimiento del adolescente WILMAR JOSE y la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA PARADA AYALA, Constancia de Estudio del adolescente, copia fotostática de la cedula de identidad y Constancia de Estudio de Omaira Alejandra.
En fecha 17 de Marzo de 2006, se admitió la demanda emplazándose al ciudadano JOSE OMAR PARADA, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, mas tres (3) días que se le concede como termino de distancia y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2006, se libro exhorto al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que practique la citación al demandado. Asimismo se Ofició al Jefe del Personal del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, a fin que se sirva remitir a este Despacho el salario y demás asignaciones mensuales devengada por el demandado de autos.-
En fecha 10 de Abril de 2006, se dio por recibida constancia de ingreso mensual del ciudadano JOSE OMAR PARADA, emanada Hospital Central de San Cristóbal del Estado TACHIRA.
En fecha 09 de Mayo de 2006, se dio por recibido el exhorto, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira donde el Alguacil de ese Juzgado, consigno boleta de citación que fuera firmada por el demandado alimentario.
En fecha 17 de Mayo del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario “ofreció obligarse alimentariamente a favor de sus hijos WILMAR JOSE y OMAIRA ALEJANDRA PARADA AYALA, por la cantidad mensual de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), a partir del mes de Mayo del presente año, mas dos (2) cuotas adicionales por el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con ocasión al inicio del año escolar y las festividades navideñas, hacerse responsable del 50% de los gastos de medicinas en caso de enfermedad. La demandante de autos manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el demandado.
En fecha 17 de Mayo del 2006, el demandado alimentario JOSE OMARA PARADA, dio Contestación a la demanda, en la que expuso que niega la demanda en cada una de sus partes, que ha cumplido con la obligación alimentaría de 90.000,oo Bs. Mes a mes sin retardo alguno, que ha hecho depósitos extras a la demandante; que la obligación se extingue al momento que los hijos cumplen la mayoría de edad y que cuando los hijos viajan a la ciudad de San Cristóbal el demandado asume con todos los gastos que sean necesarios.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En el libelo la demanda la demandante consigno, Partidas de Nacimiento Nros. 1975 y 1908, expedidas en fecha 11 de Septiembre de 2001 y 03 de Septiembre de 2001, respectivamente y suscritas por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que por no haber sido impugnada por el demandado alimentario se tienen como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el adolescente WILMAR JOSE y la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA PARADA AYALA, con el ciudadano JOSE OMAR PARADA. Así se Decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO
EL DEMANDADO PROMUEVE:
1. Original de Constancia de Ingreso, al respecto esta juzgadora ya valoro el respectivo documento. Así se Decide.
2. Originales de recibos de pagos a nombre del ciudadano JOSE OMAR PARADA, emitidos por el Hospital Central de San Cristóbal, del Estado Táchira, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
3. Original de la Partida de Nacimiento del niño MADIXON WUINTER PARADA DUARTE, expedida de la Prefectura la Concordia del Estado Táchira, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y el niño antes mencionado. Así se Decide.
4. Original de Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
5. Depósitos Bancarios, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando los referidos depósitos son hechos a una cuenta personal de la ciudadana HILDENA AYALA BUSTAMANTE, parte demandante en la presente causa, lo cual origina una presunción que dichos depósitos, benefician al adolescente WILMAR JOSE y la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA PARADA AYALA; y que al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio, demostrándose la contribución económica del demandado para con sus hijos. Al respecto la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en Sentencia de fecha 28-04-2005, sostiene que los depósitos bancarios son instrumentos a través de los cuales el demandado puede probar el cumplimiento con la Obligación Alimentaría, criterio acogido por quien aquí juzga. Así se Decide.
LA DEMANDANTE PROMUEVE:
1. Recibos y Planillas de Depósitos bancarios, por pagos de Alquiler de Residencia, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de documentos emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
2. Planilla de depósito por pagos de libros este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
3. Factura de Medicina, a nombre de la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA PARADA, expedida por la Farmacia “Las Malvinas”, de Socopó del Estado Barinas, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
4. Facturas de Zapatos, expedida por la Zapatería Yenddiht, C.A., de Socopó del Estado Barinas, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedo determinada la filiación existente entre el adolescente WILMAR JOSE y la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA PARADA AYALA, con el ciudadano JOSE OMAR PARADA. Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que en fecha 17 de Mayo del 2006, el demandado alimentario manifestó aumentar la obligación alimentaría a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares mensuales, y asimismo consta en autos que fueron demostrados los ingresos del progenitor mediante oficio recibido en fecha 05 de Abril de 2006 del presente expediente; en el cual se evidencia que el Demandado de autos tiene un ingreso neto mensual por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 635.443,41). Y por cuanto se evidencia que el mismo posee otras obligaciones alimentarías. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida y el proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir del mes de Junio del año en curso, mas dos (2) bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada una. La primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio de las actividades escolares y la segunda en el mes de Diciembre con motivo de las festividades navideñas, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad que deberá suministrar el ciudadano JOSE OMAR PARADA. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana HILDENA AYALA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.546, domiciliada en el Barrio Bella Vista, calle 4-36, de la población de Socopó del Estado Barinas, contra el ciudadano JOSE OMAR PARADA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.249.132, domiciliado en la urbanización la Castra, avenida principal, detrás de la DIEX, Nº 0-22 y labora en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira a favor del adolescente WILMAR JOSE y la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA PARADA AYALA, en consecuencia se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir del mes de Junio del año en curso, mas dos (2) bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada una. La primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio de las actividades escolares y la segunda en el mes de Diciembre con motivo de las festividades navideñas, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de enfermedad, que deberá suministrar el demandado para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que le sean descontados por nomina las mensualidades respectivas. Una vez firme la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 2:15 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
GP/lc/nrc.
EXP. N° 496-06.
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