Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CONCILIACION en la presente causa Nº 1C-1281/2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), con motivo del Preacuerdo Conciliatorio y Eventual Acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en fecha 10 de Mayo de 2006, mediante el mencionado Preacuerdo Conciliatorio el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, se comprometió conjuntamente con su representante legal a responder por todos los gastos de medicinas y consultas médicas en que pudiera incurrir la víctima, por su parte la ciudadana Isabel Marbelis Monserrate en su condición de representante legal de la victima YELIS MARBELIS MONSERRATE, manifestó estar conforme por cuanto el adolescente y su representante respondieron por los gastos ocasionados a la niña, en el accidente de transito, en consecuencia dicho acuerdo fue aceptado por las partes en los términos planteados en ese acto y firmado por todas las partes; Preacuerdo, que riela inserto al folio 02 y vuelto de la causa, por el hecho ocurrido el día 05 de abril de 2006, cuando siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, regresaba la joven YELIS MARBELLIS MONSERRAT de su Unidad Educativa y cuando se encontraba en la carretera que conduce al sector Lechozote, sector las Peñitas de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando fue arrollada por un joven que conducía un vehículo (moto) y le ocasionó CONTUSIONES EQUIMOTICAS DEL GLOBO OCULAR IZQUIERDO, HEMATOMAS EN AMBAS PANTORRILLAS, EXCORIACIONES EN AMBOS BRAZOS. Quedando identificado el autor como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que en esta audiencia, las partes, de manera libre y sin coacción alguna, manifestaron que habían llegado a un Preacuerdo Conciliatorio en la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público, y por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY, es el de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previstas en el artículo 420 Ord. 1ero, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña YELIS MARBELIS MONSERRATE, el cual no amerita la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación procede cuando se trata de hechos punibles para los que no es procedente la privación de la libertad como sanción definitiva; y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del delito cometido por el adolescente antes identificado no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad de que experimenten un crecimiento personal, razón por la que corresponde a este Tribunal homologar el Preacuerdo Conciliatorio y suspender la causa a prueba. ASI SE DECIDE.
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