Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY . La representación fiscal les atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal cuarto del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEÒN y solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes antes identificado, por cuanto se desprende de las actas policiales que: en fecha 11/06/06 siendo las 11:45 de la noche aproximadamente el ciudadano ELIBERTO RIVERA, fue informado que varios sujetos se habían introducido a su establecimiento comercial específicamente al depósito, presentándose al sitio y constatando que efectivamente habían violentado la lamina de zinc del techo, visualizando en la parte trasera a tres (03) individuos, quines se dieron a la fuga siendo aprehendidos dos (02) de los mismos y quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY Impuestos los adolescentes del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libres de apremio y coacción manifestó, de manera individual no estar dispuesto a declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abogada Carmen Loreto, quien solicitó para su defendido una medida menos gravosa específicamente la contemplada en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito las copias del presente expediente.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por los adolescentes y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial Nº 1123 de fecha 12-06-06, Acta de Denuncia de fecha 12 de junio de 2.006, Acta de entrevista de fecha 12 de junio de 2.006, realizada al ciudadano OMAR FRANCISCO RINCON, Acta de entrevista de fecha 12 de junio de 2.006, realizada al ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, Acta de entrevista de fecha 12 de junio de 2.006, realizada al ciudadano JUAN DE DIOS RIVERA LEON, Acta de los Derechos del Imputado, y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa que los adolescentes fueron aprehendidos por la victima y funcionarios policiales en el lugar donde estaban ocurriendo los hechos, lo cual produce en el Tribunal la convicción de que efectivamente la aprehensión de los adolescentes se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo que establece el artículo 557 de la ley que rige la materia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda la solicitada tanto por la Fiscalia como por la Defensa Pública, siendo las contemplada en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” las cuales consiste en: b) Los adolescentes deberán someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, en consecuencia, deberán suscribir acta de compromiso ante este Tribunal. c) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal y e) Prohibido de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y donde se realicen juegos de envite y azar, por tratarse de un delito no merecedor de privación de libertad, igualmente ordena la evaluación psico-social a los adolescentes imputados. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal cuarto del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELIBERTO RIVERA LEÒN. ASI SE DECIDE.