Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY . La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se desprende en de las actas policiales que: En fecha 13 de junio del presente año, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio en dicho Comando, recibió una llamada de la Central de comunicaciones que en un vehículo FOR FIESTA de color azul, se encontraban cuatro (04) sujetos armados por el sector de Tierra Blanca, procedió en compañía de los distinguidos Jhonny Rivas y Luis Villamizar, en las unidades de moto a dar un recorrido por dicho sector, cuando visualizaron un vehículo con las mismas características que se encontraba estacionado en una esquina frente a un kiosco de Coca Cola y allí se hallaban aproximadamente cinco (05) personas sentadas en el orillo de la acera y cuatro se encontraban frente el kiosco y dichos ciudadanos al ver la comisión policial se colocaron frente al kiosco como escondiendo algo, procedieron a realizarles una inspección personal no encontrándoles nada, visualizando que el dueño del kiosco trataba de decirle algo al funcionario y se le acercó y le señaló el piso donde había un arma de fuego tipo pistola de color plateado, se procedió a levantarla en presencia de los ciudadanos que fue identificado como Raismedi Dávila José Saúl, dichos ciudadanos fueron trasladados a la sede del Comando Vial, donde fueron identificados siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Octava.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de apremio y coacción manifestó no estar dispuesto a declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de adolescente, Abogado Edgar Matheus, quien se acogió a la peticion fiscal y solicitó para su defendido una medida menos gravosa específicamente la contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la posibilidad de que la presentación sea cada quince (15) días, así mismo solicitó las copias del presente acto.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial Nº 1126 de fecha 13-06-06, que riela al folio 4 del expediente, Acta de entrevista de fecha 13 de junio de 2.006, realizada al ciudadano ARISMENDI DAVILA JOSE SAUL, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Acta de Retención de Mercancía Seca (Ropa), de fecha 13 de junio de 2.006, Acta de Retención de Vehículo de fecha 13 de junio de 2.006, Acta de los Derechos del Imputado, y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido en el momento que estaban ocurriendo los hechos, lo que produce en el Tribunal la convicción de que efectivamente la aprehensión del adolescente se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo que establece el artículo 557 de la ley que rige la materia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda la solicitada tanto por la Fiscalia como por el Defensor Privado por considerar que es uno de los delitos que no merece privación de libertad, en consecuencia se decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: b) El adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, el cual deberá firmar acta de compromiso ante el Tribunal; c) Presentarse cada quince (15) días por ante al Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, como ha sido solicitado por la defensa del mismo y literal d) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se realice juegos de envite y azar, igualmente se ordena la evaluación psico-social del adolescente antes identificado. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.