Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY . La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 último aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YANET CAROLINA PEÑA GONZÁLEZ, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se desprende en de las actas policiales que: En fecha 15 de junio de 2006, siendo las 12:00 m. se encontraba la ciudadana JANETH CAROLINA PEÑA GONZALEZ, en la parada de autobuses frente a la clínica “Unicor”, cuando se presentaron dos (02) sujetos y uno de ellos la arrebató el teléfono móvil celular, dándole aviso a los funcionarios policiales, quienes lo aprehendieron, encontrándole en su poder el teléfono móvil celular de la victima, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , quien fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Octava.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de apremio y coacción manifestó no estar dispuesto a declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de adolescente, Abogado Esdras Elías Arretureta, quien solicitó para su defendido una medida menos gravosa específicamente la contemplada en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial de fecha 15-06-06, Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2.006 realizada a la ciudadana JANET CAROLINA PEÑA GONZALEZ, rendida por ante la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2.006 realizada a la ciudadana CASTILLO HERNANDEZ LISETH CAROLINA, rendida por ante la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, Acta de los Derechos del Imputado, y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido en el momento que se estaba efectuando el delito y al ser perseguido por la victima y los funcionarios, encontrándosele en el bolsillo de su pantalón el celular del cual fue despojada la victima, lo que produce en el Tribunal la convicción de que efectivamente la aprehensión del adolescente se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo que establece el artículo 557 de la ley que rige la materia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda la solicitada tanto por la Fiscalia como por el Defensor Privado por considerar que es uno de los delitos que no merece privación de libertad, en consecuencia se decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: b) El adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, el cual deberá firmar acta de compromiso ante el Tribunal; c) Presentarse cada quince (15) días por ante al Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, como ha sido solicitado por la defensa del mismo y literal d) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se realice juegos de envite y azar, igualmente se ordena la evaluación psico-social del adolescente antes identificado. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 último aparte del Código Penal venezolano vigente. ASI SE DECIDE.