Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados José Francisco Traspuesto, en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Vista la acusación y oídos los alegatos de las partes, esta juzgadora considera, que existen suficientes elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, por lo que procede a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem, de la siguiente manera:
PRIMERO: Después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha02 de Junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban en horas de la mañana en función de patrullaje en el parcelamiento Doña Flor calle 6, por cuanto la comunidad había solicitado presencia policial ya que en el referido sector la delincuencia es desbordante, observaron a dos (02) sujetos frente a un rancho, lograron visualizar a uno de ellos un objeto con características similares a un arma de fuego niquelada, quienes al visualizar la presencia policial se introdujeron a veloz carrera en dicha vivienda tipo rancho, procediendo los funcionarios a entrar en la misma, previa identificación como funcionarios y amparados en el artículo 210 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, observaron cuando el adolescente antes identificado lanzó un arma de fuego tipo revolver marca AMADEO ROSSI serial de armazón W188170, sobre el colchón de una cama matrimonial, procediendo a practicarle una inspección de persona, no encontrándoles objeto de interés criminalístico, y al otro sujeto se le encontró en su ropa una arma de fuego tipo pistola, quien fungía como propietario de la residencia y por presumir que había oculto objetos de interés criminalísticos procedieron a buscar dos testigos, en efecto de la revisión se pudo encontrar debajo de la cama una bolsa de color negro elaborada en material sintético, contentiva de su interior de lo siguiente 1.- la cantidad de cuarenta (40) envoltorios, de color negro, elaborado en material sintético y anudados en su parte superior, con hilo de coser de color verde claro, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA. 2.- La cantidad de veintidós mil bolívares (22.000 Bs.). 3.- Una botella pequeña elaborada con un material de vidrio con una etiqueta de blanco con letras alusivas en donde se puede leer la palabra LICOPEDE UM D/10 con tapa de color negro de material sintético contentiva en su interior de la cantidad de ochenta (80) esferas pequeñas de color blanco, sin olor alguno, luego de culminar la revisión los mismo fueron aprehendidos y el adolescente WILLIAN EDUARDO NIÑO MOLINA puesto a la orden de la Fiscalia Octava. En consecuencia, este Tribunal admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente JEANCARLOS SEGUERIS CAMACHO, antes identificados, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Oída como fue la exposición libre y sin coacción alguna del adolescente, mediante la cual manifiesta que “NO ADMITO LOS HECHOS”. y conferido el derecho de palabra a la Defensa Pública del Adolescente, Abogada Carmen Loreto, quien rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal en el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano; se adhirió a las pruebas presentada por la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal una medida menos gravosa de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en función del principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, por cuanto el adolescente es estudiante, pose buena conducta según firma de los habitantes del Barrio Corocito, solicitó se tome en cuenta el informe social donde señala que el adolescente no tiene antecedentes predelictuales y cuenta con el apoyo de su madre, señaló la constancia de residencia donde permanecerá el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY al cuidado de su padres y lo presentaran las veces que sea requerido por ante el Tribunal, solicitó copias simple de la presente acta.
TERCERO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Con relación la Medida Preventiva solicitada por la fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. Este Tribunal considera que lo procedente es sustituir la medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la ley especial que rige la materia, impuesta al adolescente en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Flagrancia, por la Prisión Preventiva contemplada en el artículo 581 literal “a” de la misma ley, por cuanto el Tribunal considera que el delito por el cual se acusa al adolescente, es un delito grave y por encontrase riesgo razonable que el adolescente pueda evadir el proceso conforme lo establecido en el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia se niega la medida menos gravosa solicitada por la Defensora Pública de Adolescentes Abogada Carmen Loreto. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
1. Declaración de los Expertos:
• FAR ADELQUIS ESPINOSZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas, por cuanto expondrá los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas corresponden a las sustancias incautadas en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado.
• YEHUDIN CASTRO Y YANEXIS JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, por cuanto fueron quienes practicaron la experticia del arma y las balas incautadas, a quienes se le deberá exhibir dicha Experticia a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea incorporada para su lectura.
• PEDRO DIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, por cuanto fue quien practicó la experticia de Autenticidad o Falsedad al dinero incautado, a quien se le deberá exhibir dicha Experticia a los fines de que ratifique su contenido y firma y sea incorporada para su lectura.
• Detective GUTIERREZ CESAR, Agentes T.S.U. FUENTES ROGER, CARLOS RANGEL, FRANKLIN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, por cuanto fueron quienes practicaron las diligencias de Informe Policial, Acta de Pesaje de Sustancias y Actas de Entrevistas e incautaron las sustancias psicotrópicas, arma de fuego y dinero, a quien se le deberá exhibir dichas diligencias a los fines de que ratifique su contenido y firma y sea incorporada para su lectura.
2. Declaración en calidad de Testigos de:
• RAIMUNDO ALFREDO CEBALLOS HERNANDEZ
• ESQUERRA NIETO WUILIAN ALCANGEL