Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY ; encontrándose incursa en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BASICA, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA JOSÈ ZAPATA QUINTERO.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
En fecha 15 de julio de 2.004, siendo las 8:50 horas de la noche aproximadamente, se encontraba la ciudadana ANDREINA JOSÈ ZAPATA QUINTERO, ubicada en la Plaza Bolívar, frente a la Iglesia de la población de Barrancas, cuando se presentó la adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , quien en compañía de la ciudadana MARIA LIONZA ZAMBRANO, procedieron a insultarla y sin mediar palabra le propinó una cachetada, y con un objeto cortante (vidrio) le causaron heridas a nivel del rostro, siendo trasladada hasta el hospital de dicha Población ameritando puntos de sutura, dándole aviso de inmediato a los funcionarios policiales, quienes practicaron la aprehensión se la agresora quedando identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de LESIONES CULPOSAS TIPO BASICA, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano antes de la reforma en perjuicio de la ciudadana ZAPATA QUINTERO ANDREINA JOSÉ, solicitó se admita la presente acusación y los medios probatorio, así mismo le sea ratificada a la adolescente la Medida Cautelar, otorgada de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impongan las sanciones previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, como son las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes del Estado Barinas Abogada Carmen Loreto, quien solicitó se sancionara a la adolescente con Imposición de Reglas de Conducta de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 del la ley Ejusdem, así mismo solicitó copias simple de la presente acta. Igualmente se concedió derecho de palabra a la víctima quien manifestó su deseo de terminar con esta situación y de que la adolescente se comprometiera a no se volverse a meter con ella.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Convocada como fue la Audiencia de Conciliación para celebrarse en fecha 20-06-06 y estando presente todas las partes involucradas, este Tribunal pudo constatar que la adolescente imputada no ha cumplido en su totalidad con lo acordado en el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, manifestando en este Acto no poder cancelar el resto del monto acordado por cuanto carecía de dinero, oídos los alegatos de las partes y vista la imposibilidad del cumplimiento del preacuerdo conciliatorio, considera esta juzgadora, que lo más conveniente, en aras de la celeridad procesal que debe caracterizar este proceso y por cuanto la imputada se encontraba con su abogado defensor, encontrándose igualmente presentes la Víctima y el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, es proceder a efectuar sin más dilaciones la Audiencia Preliminarde, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el proceso penal de adolescente es oral, reservado y rápido. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por la acusada, debidamente asistidos por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de la adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por la adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistida por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Admite la Acusación presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda sancionar al adolescente. ASI SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 antes de la reforma del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se sanciona a la adolescente con las sanciones previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 la cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD en consecuencia: 1.- Se prohíbe acercarse a la víctima ciudadana ZAPATA QUINTERO ANDREINA JOSÉ, sanción que deberá cumplir a cabalidad por el lapso de un (01) año, así mismo deberá, 2.- Prestar servicio a la Comunidad en la Iglesia de la población de Barrancas por el lapso de seis (06) meses, dicha prestación de servicio deberá cumplirse los fines de semana o cuando lo disponga el Párroco de la Iglesia, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares y no implique riesgo o peligro para la adolescente, ni menoscabo para su dignidad, así mismo se ordena oficia al Párroco de la Iglesia de la población de Barrancas para que informe al Tribunal correspondiente el cumplimiento de la sanción. ASI SE DECIDE.
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