Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY por la presunta comisión es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 458 relación con el artículo 84 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ANTHONY EMANUEL CHACON PEREZ.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 21 de Mayo de 2006, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano ANTOHONY ALVARADO LUIS ALFREDO quien se desempeña como vigilante en la Urbanización Alto Barinas Norte, específicamente en la residencias Caribe en compañía del joven JESÚS NICOMEDES PERALTA, cuando se presentaron dos sujetos portando arma de fuego despojando al vigilante de su arma de reglamento procediendo a encerrarlos en el baño de la casilla de vigilancia, dándose a la fuga siendo perseguido por la victima y unos de los vecinas del sector quienes lograron aprehenderlos entregándolo a una comisión policial quedando identificado como MENDEZ ALVARADO LUIS ALFRDO”.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 relación con el artículo 84 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ANTHONY EMANUEL CHACON PEREZ solicito se admita la presente acusación y los medios probatorio, así mismo le sea ratificada al adolescente la Medida Cautelar, otorgada de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le imponga al adolescente las sanciones previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, Ejusdem. como son las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente, Abogado Edgar Matheus, quien solicitó: la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se sancione con una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el acusado, debidamente asistidos por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por la acusada, debidamente asistidos por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de la adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por la adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistida por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda sancionar al adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 relación con el artículo 84 ambos del Código Penal venezolano vigente. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se sanciona al adolescente con las medidas previstas en el artículo 620 literales “a” y “b” que consisten en AMONESTACIÓN Y REGLAS DE CONDUCTA, en consecuencia las Reglas de Conducta son: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- El adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 3.- Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de acercarse a la victima. 6.- El adolescente deberá continuar con sus estudios y se comprometerán a presentar Constancia de Estudios cada seis meses en el Tribunal correspondiente por el lapso de un (01) año, sanciones que deberán ser cumplidas por el adolescente durante el lapso de un (1) año. ASI SE DECIDE.
|