Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1049/04, seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 415 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la adolescente RUJANO BRACAMONTE YUSMARI DEL VALLE; de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Denuncia de fecha 22-10-03; interpuesta por la adolescente RUJANO BRACAMONTE YUSMARI DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; Acta de Informe Policial de fecha 22/10/03; Acta de Inspección de fecha 22/10/03; Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2398 de fecha 22/10/03, de tales actuaciones se desprende que: “en fecha 21 de octubre de 2.003, siendo las 9:40 horas de la noche, aproximadamente, regresaba a su residencia la adolescente YUSMARI DEL VALLE RUJANO, de sus labores escolares, cuando a la altura de la Avenida Cuatricentenaria Barrio La Laguna, fue lesionada por parte del adolescente Oscar David Laguna y Thairy Isamar Laguna, en varias partes de su cuerpo”.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1049/04, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no existen testigos presénciales ni referenciales que puedan indicar la medida de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados, lo lleva a la Vindicta Pública a estimar que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los mencionados adolescentes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que no consta en la presente causa suficientes elementos de convicción como para que la Vindicta Pública pueda proseguir con el ejercicio de la Acción Penal, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la víctima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide