Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del joven acusado: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 413 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana BLANCA GISELA IBARRA DE PINEDA.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “en fecha 13 de noviembre de 2.005, aproximadamente a las 8:00 de la noche se encontraba la ciudadana BLANCA GISELA IBARRA PINEDA, en su residencia ubicada en el barrio José Antonio Páez, avenida 8, calle 8 y 9 de la población de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, en compañía de unos familiares, cuando se presentó su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY en estado de ebriedad y sin motivo justificable alguno procedió a golpearla por varias partes de su cuerpo, con los puños y con un objeto contundente (tubo) además de ser golpeada por su esposo; notificando lo sucedido a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión de estos ciudadanos entre ellos el adolescente JESÙS IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, a quien además se le incautó un arma blanca (cuchillo) y un trozo de madera utilizado para cometer el hecho”.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 413 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana BLANCA GISELA IBARRA DE PINEDA, solicitó se admita la presente acusación y los medios probatorio, así mismo le sea ratificada al adolescente la Medida Cautelar, otorgada de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, las sanciones previstas en el artículo 620 literales “b y d”, como son las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescentes Abogada Carmen Loreto, quien solicitó se le imponga la sanción establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en Reglas de Conducta.
Concedido el derecho de palabra a la ciudadana BLANCA GISELA IBARRA DE PINEDA, víctima en esta causa quien manifestó que el joven en la actualidad vive con ella y hasta el momento esta tranquilo.
En vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el acusado, debidamente asistidos por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistidos por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de la adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistida por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda sancionar al adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 413 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se sanciona al adolescente con lo previsto en el artículo 620 literal “b” la cual consiste en Imposición de Reglas de Conducta para que el joven antes identificado regule el modo de vida para así promover y asegurar su formación, en consecuencia las reglas de conducta consiste en: 1.- Obligación de continuar los estudios, para lo cual deberá presentar Constancia de Inscripción en los próximos treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente y presentar constancia de notas cada tres (03) meses 2. Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a las victimas, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo solicitado por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.