Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY . La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 en el Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YULY BELANDRIA SOSA, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente antes identificado, por cuanto se desprende en de las actas policiales que: “En fecha 25 de Junio de 2006, los funcionarios adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Barinas se constituyen en comisión en virtud de haber tenido conocimiento mediante labores de inteligencia de que en una zona montañosa de la Población de Curbatí y Anime de este Estado Barinas, se encontraba en cautiverio la adolescente YULY BELANDRIA SOSA, la misma que había sido secuestrada el 23/05/06,cuando se trasladaba hacia la Unidad Educativa donde cursa sus estudios ubicada en la población de Güasdualito Estado Apure; una vez presente en la población en el sector y momentos en el que se trasladaban por una carretera del sector antes mencionado observaron a la joven victima, quien les manifestó que efectivamente había sido secuestrada en la referida población, siendo dejada en libertad hace aproximadamente una hora, por lo que aportó las características de estas personas, siendo tres de sexo masculino y una de sexo femenino, además de que se trasladaban a bordo de una camioneta doble cabina placa KBA-29B, por lo que realizaron llamadas telefónicas a través del 171 aportando los datos referidos del vehículo a todos los puntos de control de la Troncal N° 05 y es cuando al trasladarse estas personas a la altura de la Población de Capitanejo fueron avistados por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde después de una persecución fueron aprehendidos todos en la población de Pedraza la vieja, quedando uno de ellos identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó estar dispuesto a declarar, asiéndolo así, libre de todo apremio y coacción, respondiendo de igual forma al interrogatorio efectuado por la representación Fiscal y la Defensora Pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abogada Carmen Loreto quien solicitó al Tribunal una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuanto el principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se considera competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia territorial “En las causas por delitos continuados o permanentes el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito” siendo que en la presente causa el delito se cometió en fecha 23/05/06 en la población de Güasdualito Estado Apure, donde fue secuestrada la víctima y ocurriendo su liberación en la población de Curbatí y Anime del Estado Barinas siendo en consecuencia este el lugar donde cesa el mencionado delito de secuestro. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de lo expuesto por el adolescente y por su defensora, y revisadas las actuaciones como son: Copia de Acta Policial Nº 1200 de fecha 25-06-06, copia de Boleta de Retención de Adolescente de fecha 25-06-06, Acta Policial Nº 005 de fecha 25-06-06, Copia de Auto de Inicio Nº 04-F12-181-06 y Denuncia formulada por el ciudadano Ángel Belandria de fecha 23 de mayo de 2006, Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2.006 realizada a la adolescente YULY RUBIELA BELANDRIA SOSA, rendida por ante la Fuerzas Armadas Nacionales-Guardia Nacional Comando Regional Nro. 1-Grupo Anti-Extorsión, Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2.006 realizada a la ciudadana CASTILLO HERNANDEZ LISETH CAROLINA, rendida por ante la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, Acta de los Derechos del Imputado, y otros, considera esta administradora de justicia, que efectivamente la aprehensión Del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY ocurrió de manera flagrante, en este sentido es de destacar que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto la misma se efectuó al ser perseguidos por funcionarios policiales, al poco tiempo de haber sido liberada la victima, circunstancia esta que da a este Tribunal la convicción de que se cumplió el supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho o cerca del lugar donde se cometió…” así como con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE
TERCERO: El Tribunal coincide con la Representación Fiscal de que se debe continuar por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se requiere recabar otras diligencias que lleven al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: El Tribunal coincide con la precalificación jurídica dada por la Fiscalía siendo este el delito de SECUESTRO, de conformidad al artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a la medida el Tribunal acuerda la solicitada por el Ministerio Público, siendo esta la Detención Preventiva contemplada en artículo 559 de la ley especial que rige la materia, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, en virtud de que el delito por el cual se acusa al adolescente es un delito grave de los contemplado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es merecedor de privación de libertad, pudiendo el adolescente evadir el proceso, amen de que no se encuentra presente en el Tribunal ningún representante del mismo que se comprometa a presentarlo en los actos subsiguientes del proceso, en consecuencia se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensora Pública Abogada Carmen Loreto. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena efectuar evaluación Psico-Social y Psiquiatrica al adolescente imputado,