Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY. La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se desprende en de las actas policiales que: En fecha 26 de Junio de 2006, fueron comisionados Funcionarios adscritos a la Policía Municipal para que se trasladaran hasta la Escuela “Pedro Francisco Marcuñez, ubicada en el Barrio Ciudad Perdida de esta ciudad, donde la Directora de la mencionada Institución les manifestó que las profesoras YENNIA SANCHEZ Y DESIDEREE DEL VALLE MONTILLA, le habían encontrado al alumno IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, un arma de fuego, tipo pistola, marca LOCRIN, CALIBRE 380 pavón cromada, con cacha elaborada de material sintetizo de color negra, serial 534505, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar, por lo que se procedió su incautación, el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó estar dispuesto a declarar y así lo hizo libre de todo apremio y coacción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada Carmen Loreto, quien solicitó la imposición de una medida menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 582 literales “b y c”; y que le sean expedidas las copias de la presente audiencias.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Informe Policial de fecha 26-06-06, Acta de fecha 26-06-06, levantada por la Directora y Maestras de la Escuela “Pedro Francisco Marcuñez, conjuntamente suscrita con la representante del Adolescente imputado; Acta de entrevista de fecha 25 de junio de 2.006 realizada a la ciudadana SANCHEZ ARRIECHE YENNIA BEATRIZ, rendida por ante la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, Acta de entrevista de fecha 25 de junio de 2.006, realizada a la ciudadana MONTILLA GOTERA DESIREE DELVALLE, rendida por ante la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, Acta de los Derechos del Imputado, y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras). De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa que el adolescente fue aprehendido en el momento que se estaba cometiendo el delito, en el lugar de los hechos e incautándosele un arma de fuego Marca Locrin, calibre 380;uy circunstancia esta que da a este Tribunal la convicción de que se cumplió el supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…” así como con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda la solicitada tanto por la Fiscalia como por el Defensor Privado por considerar que es uno de los delitos que no merece privación de libertad, en consecuencia se decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá firmar acta de compromiso ante el Tribunal; c) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante al Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, como ha sido solicitado por la defensa del mismo y literal e) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se realice juegos de envite y azar, y f) Prohibición de comunicarse con la o las personas que le entregaron el arma. Igualmente se ordena la evaluación Psicológica, Psiquiatrica y Social del adolescente antes identificado. ASI SE DECIDE.