Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1245/06, al Adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , por la presunta comisión de uno del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano REINALDO ALEJ0 RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” y Artículo 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, por cuanto el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas en el plazo fijado para ello.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE PREACUERDO CONCILIATORIO, cursante al folio 06 de fecha 03/03/06, mediante la cual la adolescente imputada IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , se comprometió a no agredir nunca más a ninguna persona, y que se trata con la víctima como amiga. Por su parte la víctima ciudadano REINALDO ALEJ0 RODRIGUEZ, manifestó que quiere que esto se resuelva y queden como amigos.
Al folio 47 y siguientes de esta causa consta ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, en la que este Tribunal en fecha 25/04/2006 efectivamente Homologa la Conciliación presentada por la Fiscalía a favor de la adolescente imputada, otorgándole como plazo para el cumplimiento treinta (30) días, conforme al 566 de la LOPNA, versando dicha conciliación en el compromiso de la adolescente de no volver a agredir a la victima.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que resultaría innecesaria ya que este Tribunal puede constatar este cumplimiento y de ser procedente Decretará el acto conclusivo y aunado a que transcurrido el plazo para el cumplimiento no consta que la adolescente haya incumplido el mismo, así se decide.
Por otra parte, establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 568 ejusdem., establece “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación”.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia considera procedente Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por lo que se Ordena remitir el presente asunto al Archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: