Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1255/06, al Adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, contemplado en el Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO ROMERO SANTIAGO, venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 19-12-86, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.599.495, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 05 con Avenida Antonio Maria Bayón, casa sin número Barrio 24 de junio de la población de Sabaneta Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la L ey Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 de fecha 18/11/03, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO SANTIAGO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Sabaneta, de la cual se desprende que “En fecha 17 de noviembre de 2.003, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba el adolescente Carlos Eduardo a bordo del autobús de transporte estudiantil de la Unidad Educativa Nicolás Antonio Pulido, de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, cuando sin causa justificada el adolescente Cesas Palacios lo sometió lesionándolo en varias partes de su cuerpo.”
DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El sobreseimiento procede cuando: 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Y a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que no consta la existencia de testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por la víctima, y tampoco consta el Examen Medico Forense que permita determinar el tipo legal de conformidad con los delitos contemplados en el Código Penal venezolano, razón esta por la cual la Fiscalía Especializada solicita el Sobreseimiento definitivo y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por lo que se Ordena remitir el presente asunto al Archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: