Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1290/06, al Adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL PILAR CAMACHO, venezolana, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.301, de profesión u oficio abogada, residenciado en la calle Plaza 14-109 de esta ciudad de Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 02 de fecha 21/04/03, interpuesta por el ciudadano YELITZA DEL PILAR CAMACHO ante las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales del Estado Barinas, de la cual se desprende que “En fecha 13 de abril de 2.003, se encontraba la ciudadana YELITZA DEL PILAR CAMACHO, a la altura del Paseo Loa Trujillanos de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde conoció a un joven de nombre IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , quien le manifestó que le sacara un permiso de viaje por la LOPNA para ir a Morrocoy, procediendo la referida ciudadana a realizar los tramites a los fines de obtener el permiso; así mismo le dio la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo para que se quedara en un hotel de esta Ciudad, a los dos días siguientes fue a buscar al joven en mención, manifestándole este que le habían robado los zapatos procediendo a comprarle unos, días después se trasladó hasta el Banco Mercantil a verificar si la transferencia se había hecho efectivo notificándole que la misma no se había realizado nunca, luego se dirigió hacia el paseo los Trujillanos donde se le desapareció el adolescente .”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que no consta la existencia de testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por la víctima, así como tampoco el hecho denunciado por la víctima ha podido ser encuadradazo dentro de algún tipo legal de los contemplados en el Código Penal venezolano, así se decide.
Por otra parte, establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El sobreseimiento procede cuando: 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que el hecho denunciado no se encuadra dentro de norma penal sustantiva alguna de las previstas en nuestra legislación penal, que permita ser calificado como delito
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por lo que se Ordena remitir el presente asunto al Archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: