Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY . La representación fiscal le atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se desprende en de las actas policiales que: en fecha 02 de Junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban en horas de la mañana en función de patrullaje en el parcelamiento Doña Flor calle 6, por cuanto la comunidad había solicitado presencia policial ya que en el referido sector la delincuencia es desbordante, observaron a dos (02) sujetos frente a un rancho, lograron visualizar a uno de ellos un objeto con características similares a un arma de fuego niquelada, quienes al visualizar la presencia policial se introdujeron a veloz carrera en dicha vivienda tipo rancho, procediendo los funcionarios a entrar en la misma, previa identificación como funcionarios y amparados en el artículo 210 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, observaron cuando el adolescente antes identificado lanzó un arma de fuego tipo revolver marca AMADEO ROSSI serial de armazón W188170, sobre el colchón de una cama matrimonial, procediendo a practicarle una inspección de persona, no encontrándoles objeto de interés criminalístico, y al otro sujeto se le encontró en su ropa una arma de fuego tipo pistola, quien fungía como propietario de la residencia y por presumir que había oculto objetos de interés criminalísticos procedieron a buscar dos testigos, en efecto de la revisión se pudo encontrar debajo de la cama una bolsa de color negro elaborada en material sintético, contentiva de su interior de lo siguiente 1.- la cantidad de cuarenta (40) envoltorios, de color negro, elaborado en material sintético y anudados en su parte superior, con hilo de coser de color verde claro, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA. 2.- La cantidad de veintidós mil bolívares (22.000 Bs.). 3.- Una botella pequeña elaborada con un material de vidrio con una etiqueta de blanco con letras alusivas en donde se puede leer la palabra LICOPEDE UM D/10 con tapa de color negro de material sintético contentiva en su interior de la cantidad de ochenta (80) esferas pequeñas de color blanco, sin olor alguno, luego de culminar la revisión los mismo fueron aprehendidos y el adolescente puesto a la orden de la Fiscalia Octava.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de apremio y coacción manifestó no estar dispuesto a declarar .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abogada Carmen Loreto, quien solicitó para su defendido una medida menos gravosa específicamente la contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito las copias del presente expediente.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial Visita Domiciliaria, de fecha 02-06-06, que riela al folio 6 del expediente, Informe Policial de fecha 02 de junio de 2.006, Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita de fecha 02 de junio de 2.006, Acta de entrevista de fecha 02 de junio de 2.006, realizada al ciudadano RAIMUNDO ALFREDO CEBALLOS HERNANDEZ, Acta de entrevista de fecha 02 de junio de 2.006, realizada al ciudadano ESQUERRA NIETO WUILIAN ALCANGEL, Acta de los Derechos del Imputado, y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendidoen el momento que estaba ocurriendo los hechos y habiendo observado los funcionarios que el adolescente portaba un arma de fuego la cual lanzó a un colchón de una cama matrimonial el cual estaba en la vivienda tipo rancho, igualmente en la residencia que fue detenido el adolescente se encontró debajo de la cama una bolsa de color negro elaborada en material sintético, contentiva de su interior de lo siguiente 1.- la cantidad de cuarenta (40) envoltorios, de color negro, elaborado en material sintético y anudados en su parte superior ,con hilo de coser de color verde claro, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA .2 La cantidad de veintidós (22.000 Bs.) .3:Una botella pequeña elaborad con un material de vidrio con una etiqueta de blanco con letras alusivas en donde se puede leer la palabra LICOPEDE UM D/10 con tapa de color negro de material sintético contentiva en su interior de la cantidad de ochenta (80) esferas pequeñas de color blanco, sin olor alguno, hecho este que produce en el Tribunal la convicción de que efectivamente la aprehensión del adolescente se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo que establece el artículo 557 de la ley que rige la materia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda la solicitada por la Fiscalia que consiste en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 del Ley Especial Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se niega la solicitada por la Defensora Pública Abogada Carmen Loreto, por tratarse de un delito grave, que de conformidad con el artículo 628 Ejusdem. es de los merecedores de privación de libertad, pues de estar en libertad el adolescente, ante el temor de ser condenado a una sanción elevada en relación a su condición de adolescente, muy probablemente evadirá la acción de la justicia y de un futuro juicio oral y privado en su contra. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.
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