Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY . La representación fiscal le atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita al Tribunal se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia, por cuanto se desprende en de las actas policiales que en: En fecha 03 de Junio de 2006, siendo las 7:15 horas de la noche aproximadamente funcionarios adscritos a la Policía Estadal se encontraban efectuando patrullaje motorizado en el Barrio Corocito de esta ciudad específicamente en la avenida 5 frente al canal que divide Barrio Corocito con la Urbanización Llano Alto, observaron a unos ciudadanos que se trasladaban caminando y al observar a los funcionarios tratan de ocultarse, lo detienen y se identifican y lo interrogan en relación a sí portaban algún objeto de interés criminalístico, no da repuesta y proceden a efectuar una inspección personal de conformidad con la ley, encontrándole en el pantalón un envoltorio de material sintético de color azul que consistían en su interior en una sustancia de naturaleza vegetal de color verdoso, de olor fuerte y penetrante con características de la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA (cannabis sativa), el adolescente antes identificado fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Octava.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de apremio y coacción manifestó no estar dispuesto a declarar .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abogada Carmen Loreto, quien solicitó para su defendido una medida menos gravosa específicamente la contemplada en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito las copias del presente audiencia.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial Nº 1080, de fecha 04-06-06, que riela al folio 5 del expediente, Acta de Retención de Presunta Droga de fecha 03-06-06, Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita de fecha 03 de junio de 2.006, Acta de los Derechos del Imputado de fecha 03-06-066 y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento que estaban ocurriendo los hechos, encontrándose en su poder un envoltorio de la presunta droga denominada MARIHUANA, hecho este que produce en el Tribunal la convicción de que efectivamente la aprehensión del adolescente se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo que establece el artículo 557 de la ley que rige la materia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia y ratificada por la Defensora, el Tribunal acuerda la medida cautelar contemplada en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, 3.- Prohibición de frecuenta sitios donde se expide bebidas alcohólicas 4.- Prohibición de comunicarse con las personas involucradas en este proceso, ello tomando en consideración el principio de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por cuanto el delito que se les imputa, no es un delito grave que merece ser privados de libertad. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.