Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEYel delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del mencionado Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YECID ARCILA LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:” en fecha14 de Mayo de 2006, siendo la 1:20 horas de la tarde aproximadamente, se dirigía la ciudadana YECID ARCILA LÓPEZ, a bordo de su bicicleta hacia una bodega ubicada en el barrio Mijagua II, por la calle Monagas cuando fue interceptada por dos sujetos quines a bordo de otra bicicleta la interceptaron bajo amenaza con un arma de fuego y la despojaron de la misma, procediendo a darse a la fuga, dándole aviso la misma a funcionarios policiales quines lograron la aprehensión de estos sujetos, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEYel delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del mencionado Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YECID ARCILA LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, le sea decretada la PRISIÓN PREVENTIVA, como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente por existir riesgos razonables de que los adolescentes puedan evadir el proceso y peligro grave para la victima y el testigo; se aplique las sanciones establecida en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cinco (05) años, en esta Audiencia la Representación Fiscal hace una rebaja del lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años.
Al concederle el derecho de palabra a los adolescente, quienes manifestaron a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio y de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público de Adolescentes del Estado Barinas Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: “Oída la manifestación voluntaria de los la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le apliquen las rebajas de ley correspondientes. Es todo.” .
Este Tribunal vista de la Admisión de los Hechos efectuado por los acusados, debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el acusado ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal los declara penalmente responsables y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados es la dada por el Ministerio Público siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEYel delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del mencionado Código Penal venezolano vigente, ASI SE DECIDE.
Se acuerda aplicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el literal “f” del artículo 620, debiendo permanecer recluido en el Centro Integral de Varones de esta ciudad de Barinas por el lapso de dos (02) años, en razón a lo solicitado por la Representación Fiscal, en virtud de que considera este Tribunal que los adolescentes deben recibir la orientación del Equipo Multidisciplinario del mencionado Centro, a los fines de lograr su readaptación a la sociedad y hacerle entender la importancia de una sana y recta convivencia en una sociedad que es patrimonio de todos los ciudadanos. ASI SE DECIDE.
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