Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1010/04 a la Adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CLARELYS JOSEFINA LIZAGARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del niño, por cuanto la adolescente cumplió a cabalidad con la obligación pactada en el plazo fijado para ello.

LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 de fecha 27/04/04, interpuesta por la ciudadana CLARELYS JOSEFINA LIZAGARRA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales del Estado Barinas, en la cual expone “Resulta que el día de hoy 27/04/04, como a las 6:30 horas de la Mañana, iba saliendo de mi casa y me encontré con la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , quien por celos con el marido de ella el ciudadano ALEXIS GONZALEZ, me lanzó tres puñaladas, lográndome alcanzar la ultima a nivel de la pierna, donde me produjo un pequeño rasguño ya que yo logré esquivarla, como le di un empujón esta llego y me agarró y me mordió en la mano. Es todo.”

DEL DERECHO.
Establece el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento…”.
A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de haber dado el cumplimiento de la obligación pactada entre las partes en el lapso previsto para ello. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que de las actas que rielan en el presente expediente se evidencia que efectivamente se cumplió con el supuesto establecido en el artículo 568 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescente, en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por lo que se Ordena remitir el presente asunto al archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: