Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa 1C-1121/05, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 en relación con el Art. 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ALIDA CONTRERAS. Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 29/06/2005, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/11/04, interpuesta por la ciudadana ALIDA CONTRERAS, por ante el Comando Metropolitano Norte de esta ciudad de Barinas en la cual expone “Yo estaba en mi casa, aproximadamente a las 9:30 Pm., cuando de repente llegaron dos encapuchados vestidos de negro, puntando con un arma de fuego a mi yerno YONNYS LINARES, diciéndole que se acostara en el piso a mi hija que esta embarazada le dijeron que se quedara quieta, uno de ellos paso para el cuarto y me dijo que le entregara el dinero y entonces le exigieron a mi hija que les entregara el dinero porque sino me iban a matar, amarrándome por el cuello. Yo abrí el escaparate y les entregue el dinero, fruto del trabajo, que tenia en el Koala”.

DEL DERECHO.
Por cuanto el artículo 562 ordena: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de haber transcurrido el lapso dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, sin que las partes hayan solicitado la reapertura del procedimiento, amén de resultar imposible la comparecencia del o los imputados por no haberse podido determinar su identificación. El Tribunal observa que en la presente causa han transcurrido más de un año desde el momento en que se dictó el Sobreseimiento Provisional, en consecuencia esta Administradora de Justicia considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que se Ordena remitir el presente asunto al Archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: