Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-827/03 seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el Artículo 460 en relación con el artículo 83 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 todos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano IGNACIO SCALTA AMATO, Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 31/05/2005, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

LOS HECHOS:

Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/05/01, interpuesta por el ciudadano IGNACIO SCALTA AMATO, en la cual expone “Siendo las 5:30 de esta fecha yo me encontraba en mi negocio que esta ubicado en la Avenida Cuatricentenaria se apersonaron dos ciudadanos desconocidos, para robarme y que en fecha anterior ya me habían robado, en vista de esto como tenemos el servicio de Seguridad capturaron a los sujetos y los entregamos a la patrulla de la Policía Estadal Es todo.”.
Solicitó a la Fiscalia especializada el Sobreseimiento Provisional, de la causa 1C-827/03, por cuanto los elementos que podrían probar el hecho delictivo, resultaron insuficientes para el ejercicio de la acción penal, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan sustentar y en consecuencia poder presentar la acusación, con fundamentos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

DEL DERECHO.

Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. En consecuencia, se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación.
Siendo en consecuencia, procedente el Decretó del Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de haber transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente sin que las partes hayan solicitado la reapertura del presente procedimiento. El Tribunal observa que en la presente causa han transcurrido más de un año desde el momento en que se dictó el Sobreseimiento Provisional, en consecuencia esta Administradora de Justicia considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que se Ordena remitir el presente asunto al Archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: