REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2C-1255/2006
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA (Medida Cautelar)
IMPUTADA: identidad omitida conforme a la ley.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESITENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL A. GUERRERO M.
FISCAL: Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA.
VICTIMAS: YANILA GARCÍA, LUIS VALOR y EL ESTADO VENEZOLANO.
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA DE SALA: Abg. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia y presentación del adolescente dentro del lapso previsto en la ley, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente identidad omitida conforme a la ley, (a seis casas de un Taller de Herrería), en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el artículo 413 en relación con el artículo 424, del Código Penal venezolano vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YANILA GARCIA, LUIS VALOR y EL ESTADO VENEZOLANO. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por un Defensora Publica Especializado.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de declarar en relación a los hechos, lo cual realizó en forma libre, voluntaria, sin juramento ni coacción en los siguientes términos: “Yo venía de la universidad porque el bus me deja cerca de ahí, entonces cuando voy llegando a la esquina está un policía que les estaba pegando a mis dos sobrinas, entonces cuando yo lo veo salía a quitárselas, entonces el me agarró por los brazos y me estrujó contra un tubo, y llegaron dos policías mujeres y me agarraron por el pelo, y yo me caí y el policía me golpeó por el brazo y me agarraron entre cuatro y me montaron en la patrulla, de ahí me llevaron hasta Primero de Diciembre y de ahí me llevaron para el Comando de la Policía y me gritaban y me decía unas palabras agresivas y groseras. Es Todo”. Tanto la representación fiscal como la defensa manifestaron no estar interesados en ejercer su derecho de interrogar a la adolescente imputada.
Por su parte el Defensor Público de Adolescente, Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Solicito al Tribunal, que tomando en cuenta lo expuesto por la adolescente quien se declara inocente del hecho que se le imputa, y quien realmente resultó víctima de una agresión policial, pues tal como consta en las actuaciones hay una evaluación médica realizada a la adolescente que indica algunos hematomas sufridos por la adolescente en varias partes del cuerpo sobre todo en su brazo izquierdo los cuales fueron producto de la actuación de los funcionarios policiales, igualmente la adolescente fue detenida en unos hechos donde participaron mas de ciento cincuenta personas, y no hay prueba cierta de que la misma haya ocasionado lesión alguna a funcionarios policiales así como tampoco existe experticia que indique lesiones sufridas por los funcionarios, todo lo contrario, existe es de lesiones sufridas por la adolescente imputada, por tanto, no existiendo ninguna prueba en contra de mi defendida y con fundamento en el principio de presunción de inocencia, es por lo que solicito al Tribunal se le imponga la libertad a la adolescente sin la imposición de medidas cautelares, tomando en cuenta lo expuesto por la adolescente quien es estudiante de Educación Integral en la UNELLEZ y ha manifestado que cuando llegó al lugar, ya estaba presente este conflicto que se suscitó entre los manifestantes y la policía y que solo se metió a rescatar a dos sobrinas de ella de nueve (9) años de edad que corrían peligro en ese lugar. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, en la audiencia de presentación del aprehendido, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público, imputando a la adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: Se desprende de Acta Policial de fecha 20/06/2.006, suscrita por el funcionario Sub-Insp. CARLOS ARTURO GARCIA, placa 015 adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, deja constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio… recibió llamada vía telefónica del ciudadano director… quien ordenó se trasladara hasta el Centro Diagnóstico Integral (CDI) ubicado en el Barrio Mi Jardín donde se estaba presentando una alteración al orden público… donde comisioné las unidades radio patrulleras… integradas por los funcionarios… al llegar al sitio se pudo observar que se encontraban un grupo aproximado de ciento cincuenta personas en la puerta principal del Centro Asistencial, entre ellos numerosos niños… donde se procedió… dialogar… y tratar de mediar para solventar la situación… al ver la comisión policial comenzaron a correr hacia la reja protectora del CDI la cual se encontraba cerrada con cadenas y candado y utilizando como escudo protector a los niños… que lo que querían era que se le entregara la escuela y que sacaran a los Cubanos de las casas donde vivían… posteriormente se procedió a quitar las cadenas de la reja principal del mencionado Centro Asistencial, pero en ese momento una ciudadana arremetió contra un funcionario policial Agente YANILA GARCIA, golpeándola en el rostro (una cachetada) en la mejilla derecha, en ese momento el funcionario Distinguido LUIS BRACA, trata de agarrar a la funcionaria para alejarla de la multitud pero un grupo de personas se avoca en contra de este funcionario golpeándolo con los puños de las manos y arañándolo con las uñas en el brazo derecho donde se les abalanzaron… en ese momento fue interceptado por un grupo de personas… y comenzaron a agredirlo físicamente donde una ciudadana le propinó un mordisco en el brazo izquierdo… por lo que procedió la aprehensión de varios ciudadanos entre ellos la adolescente identidad omitida conforme a la ley. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que revisten especial interés:
- Acta Policial N° 1166 de fecha 20/06/2006, cursante del folio 04 al 06 en la que el Inspector Jefe Carlos García funcionario adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas dejó constancia de los hechos donde resultó aprehendida la adolescente en el mismo lugar donde se efectuaban manifestaciones o alteración del orden público, ocurrida en fecha 20 de junio del 2006, en el barrio Mi Jardín, en las instalaciones del Centro Diagnóstico Integral (CDI) de esta ciudad de Barinas y en la que señalan que una ciudadana arremetió contra los funcionarios policiales que habían sido llamados para ir a dicho lugar con el fin dialogar con las personas y solventar la situación siendo identificada como la adolescente imputada identidad omitida conforme a la ley.
- Cursa al folio 07 Acta de los derechos Del imputado suscrita por la adolescente.
- Acta de Entrevista de fecha 20/05/2006, cursante al folio 08 y vuelto realizada a la ciudadana Carmen Mercedes Jiménez donde expuso que en la misma fecha como a las 7:00 de la mañana un grupo de personas impedían el acceso al lugar de trabajo, que luego llegó la policía donde una de las integrantes de la protesta golpeo a una de las funcionarias, le haló la camisa y le desprendió los botones.
- Cursa al folio 10 Acta de Entrevista de fecha 20/05/2006, realizada a la ciudadana MIREYA LEONES, quien manifestó que en la misma fecha un grupo de personas tenían tomadas las instalaciones con cadenas y candados negando el acceso al personal obrero, médico y pacientes, cuando llegó la policía estos trataron de mediar y una mujer que se encontraba manifestando agredió a los funcionarios policiales lo que originó que otras personas se abalanzaran en contra de la comisión policía.
- Cursa al folio 12 Acta de Entrevista de fecha 20/05/06, realizada a el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PINILLA, quien manifestó que se encontraba trabajando cuando se presentaron un grupo de personas y trancaron con cadenas el módulo de servicios, que posteriormente llegó la policía para dialogar y que luego hubo violencia entre estas personas y los funcionarios policiales.
- Cursa al folio 14 Acta de Retención de Objetos que se señalan: Un trozo de cadena de metal de aproximadamente un metro de largo. Un trozo de cadena de metal de sesenta centímetros de largo. Un candado de color negro marca Lobe. Un candado de metal color amarillo marca Security.
- Acta de retención de prendas de vestir, cursante al folio 15, que se describe como: Una Camisa de color beige, de uniformes de la Policía del Estado Barinas.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente identidad omitida conforme a la ley, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales cuando por medio de violencias, amenazas hacia oposición en reunión con varias personas, al cumplimiento de los deberes oficiales que fueron llamados los funcionarios policiales, lo que hace presumir con fundamento que es autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, todo de conformidad con los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el artículo 413 en relación con el artículo 424, del Código Penal venezolano vigente, considera este Juzgador q ue no se evidencia elemento de convicción que señalen su ocurrencia por lo que no se encuentra acreditado en actas tal hecho punible y menos la participación o autoría de la adolescente en el mismo.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente identidad omitida conforme a la ley antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso. Se desestima en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el artículo 413 en relación con el artículo 424, del Código Penal venezolano vigente por no estar acreditada la existencia del mismo.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público, y desestima la solicitud de libertad plena a la adolescente con motivo de las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer las siguiente medida cautelar sustitutivas de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 582 ejusdem, la cuales consisten en: .- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de esta sección Penal.