Celebrada como fue en fecha 03 de Mayo del 2006 audiencia de Conciliación prevista en el articulo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del pre-acuerdo conciliatorio y eventual acusación presentada en fecha 30 de Marzo del 2006, por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Carmen María León de Rodríguez en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal observa:
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS:
En Resolución dictada en fecha 03 de Mayo de 2006, fue Homologado el acuerdo conciliatorio y suspendido el proceso a prueba por el lapso de un mes bajo las obligaciones pactadas, y decretada la orientación y supervisión del adolescente.
Las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación son las siguientes: El adolescente se obligó a no molestar, a no agredir y a respetar al adolescente victima, y observar una debida conducta. Se suspendió el proceso a prueba por un plazo de un (1) mes, de conformidad con lo solicitado por las partes, debiendo continuar el adolescente con sus presentaciones cada quince (15) días durante ese mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, se advirtió al adolescente imputado que no podrá cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada por presentaciones ante este Tribunal
Establecido lo anterior este Tribunal Considera: Siendo la figura del Acuerdo Conciliatorio como una forma de solución anticipada del proceso para aquellos hechos punibles para los que no sea procedente la privación del libertad como sanción, como lo es el presenta caso; logrado el Acuerdo entre las partes, suspendido el proceso a prueba conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado el cumplimiento del mismo, de las obligaciones pactadas, y vista la solicitud de la Representación Fiscal de fecha 12 de Junio de 2006 donde informa el cumplimiento a cabalidad del imputado de las obligaciones, condiciones y términos del acuerdo, concluido el plazo fijado en la suspensión del proceso a prueba, solicita el sobreseimiento Definitivo de la Causa. Por lo tanto cumplidas las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio por parte del imputado, y concluido el proceso a prueba, es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a la norma citada este Tribunal considera que existe una causal de extinción de la acción penal como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por cuanto el sobreseimiento definitivo emerge como figura jurídica aplicable de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.